REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º

PARTE ACTORA: Servicios Quirúrgicos Buenaventura C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1424-A Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D`Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Belkis Amelia Arandia Ramírez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.920, 59.308, 112.357 y 79.513 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Centro Medico Buenaventura, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 76, de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada Oficina de Comercio, Tomo 56-A Quinto de fecha 11 de Septiembre de 1996 y, cuyas modificaciones ulteriores, se encuentran participadas y asentadas al expediente Administrativo Nº 4559 de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada Oficina de Comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71-R-12-757.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012, por la abogado en ejercicio Carolina Hidalgo Fiol, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357, en su carácter de representación judicial de la parte actora en el presente proceso, contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

Cursante a los folios 02 al 14 copia certificada de escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D`Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Belkis Amelia Arandia Ramírez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.920, 59.308, 112.357 y 79.513 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A”, mediante el cual se procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Centro Medico Buenaventura, S.A.

Cursante a los folios 15 y 16 auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2012 mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

Cursante a los folios 17 y 18, copia certificada de escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso.

Cursante a los folios 19 al 20, auto de admisión de pruebas proferido en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado de la causa, mediante el cual niega la experticia contable promovida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto, no se indico con claridad y precisión los puntos sobre la cual debe efectuarse, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante al folio 22 del presente expediente, copia certificada de diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Carolina Hidalgo, anteriormente identificada, mediante la cual apela del auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 07 de noviembre de 2012.

Cursante al folio 23, copia certificada de auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación ejercida en un solo efecto.

En fecha 05 de diciembre de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente fijándose el lapso correspondiente para proferir sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012, por la abogado en ejercicio Carolina Hidalgo Fiol, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357, en su carácter de representación judicial de la parte actora en el presente proceso, contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) Vistos los escritos de pruebas promovidos en fecha 15 de octubre y 06 de noviembre del presente año por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas, previamente observa:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Este Tribunal vista las pruebas promovidas en su oportunidad legal por los ciudadanos MANUEL OROLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL y BELKIS AMELIA ANRANDIA RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.920, 59.308, 112.357 y 79.513, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, esta juzgadora en relación a la experticia promovida en el escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, observa que la misma no se indico con claridad y precisión los puntos sobre la cual debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la misma (…)”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

La experticia es un medio de prueba que consiste en un dictamen emanado de personas con conocimientos especiales, que pueden ser artísticos, científicos, técnicos o prácticos; designados por las partes o por el Juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales el Juez debe decidir según su propia convicción, de ahí que el dictamen de los expertos no es vinculante para el operador de justicia, quien puede desecharlo, no obstante, para hacerlo debe motivarlo.

Ahora bien, es forzoso traer a colación el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (…)”.

De la norma transcrita se evidencia que la prueba de experticia requiere para su procedencia que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse.

La pertinencia de la prueba de experticia aparece consagrada en el artículo 1.422 del Código Civil, siempre que se trate de una comprobación o apreciación que exija conocimiento especial. No obstante ello, la Ley no exige en los expertos cualidades científicas o técnicas y menos aún ser titulares de una ciencia, arte o industria sino que tengan conocimientos prácticos en la materia que se refiere la experticia. Abunda nuestra jurisprudencia sobre lo dicho anteriormente al señalar que los peritos no son funcionarios judiciales, sino más bien auxiliares de la administración de justicia, que en vista de los conocimientos prácticos que tienen sobre las materias para las que son llamadas a estudiar y emitir su opinión se introducen en el juicio.

Aunado a lo anterior, es preciso citar el contenido del artículo 1.422 del Código Civil acerca de la prueba de experticia:

“(…) Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia. (…)”


Sobre este particular, el autor Emilio Calvo Baca, Caracas-2003, explica: “La experticia se diferencia de la inspección judicial en que mientras en la primera el reconocimiento técnico o científico está encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; en la segunda, el mismo Juez hace la constatación de los hechos que se debaten en el proceso.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 7 de octubre de 1993, estableció lo siguiente:

“(…) El Legislador define la experticia en el artículo 1422 del Código Civil, según el cual: ‘Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’, agregando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará ‘sobre puntos de hecho’. Un autor patrio la ha definido como ‘un medio probatorio que aporta un criterio o reconstruye las causas, el suceso controvertido o sus efectos, mediante conocimientos especiales, por la vía de la deducción o de la inducción (…)” (Miguel Santana Mújica, Pruebas, Paredes Editores, Caracas, 1983, pág.110).

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, expediente Nº 99-884, de fecha 14 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

“(…) En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil (…).”

De lo previamente transcrito y analizado, se evidencia, que la promoción de la prueba de experticia deberá ser clara y precisa en relación al punto sobre el cual verse, es decir que al promover dicha prueba deberá dejarse claramente estipulado el alcance en su practica, lo cual refiere por interpretación en contrario que no deberá proceder la experticia propuesta de manera genérica.

En relación a ello, se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte apelante en el presente proceso, cursante a los folios 17 y 18, que se solicitó la experticia contable en los siguientes términos

“(…) Otro si: Promovemos igualmente experticia contable para la cual solicitamos se designe experto a los fines de determinar las operaciones realizadas en los quirófanos operativos y las que podrán realizarse en el área “B2) (Sic.) para lo cual se reproduce referialmente (Sic.) las documentales marcadas “V”. De ser necesario el experto contable deberá acompañarse de experto en el área de medicina que estime los costos por cirugía en la dirección: Av. Intercomunal C.C. Buenaventura Guarenas (…)”.

En razón a lo anteriormente esgrimido, observa esta Juzgadora que la experticia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento en relación a determinado punto dentro del thema decidendum, por lo cual por ser un medio de prueba que dirime el alcance o significado de un hecho y a su vez, da luces al juzgador respecto de ciertos conocimientos que escapan del saber común, debe ser señalado de manera precisa el punto o los puntos a ser verificados por el experto designado, por cuanto, al ser la experticia promovida de manera genérica podría dar lugar a resultados distintos a los buscado por la parte promoverte, ya que el margen de peritación seria amplísimo.

Así las cosas se evidencia del caso sub índice que la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de experticia señalando genéricamente su alcance, por lo cual observa esta proveedora de justicia que no se ven cumplidos los extremos de ley necesarios para la admisión de esta, es por ello que considera forzoso quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora Servicios Quirúrgicos Buenaventura C.A. en fecha 09 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de noviembre de 2012, por la abogado en ejercicio Carolina Hidalgo Fiol, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº112.357, en su carácter de representación judicial de la parte actora en el presente proceso, contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se Confirma el auto apelado, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2012, en consecuencia se niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora Servicios Quirúrgicos Buenaventura C.A. en fecha 06 de noviembre de 2012.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;


JINNESKA GARCIA.




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA;



JINNESKA GARCIA


MAR/Jcgc/Milangela R
Exp. AP71-R-12-000757