REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero de 2013
202º y 153º
Visto con informe de la parte actora.

PARTE ACTORA: Droguería Race C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el Nº 3, tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francisco de Jesús Hurtado Vezga, Pedro Domingo Pallota Vázquez, Humberto Enrique Arenas Machado, Carine Lizeht León Borrego, Antonio Beltrán Castillo Chávez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 29.211, 4.955, 62.959 y 45.021 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Farmacia Metro Plaza C.A, Sociedad de Comercio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 10, tomo 2-A. y a los ciudadanos Georges Rich Chawa y Reina del Valle Drekha Chachati de Rich, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.481.482 y V.- 14.907.182 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Interlocutoria con fuerza de definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-12-000502.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, ejercida por el abogado en ejercicio Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora Droguería Race C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2012.

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de junio de 2007, por el ciudadano Francisco de Jesús Hurtado Vezga, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 37.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Droguería Race C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el Nº 3, tomo 29-A Sgdo, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad de Comercio Farmacia Metro Plaza C.A. y a los ciudadanos Georges Rich Chawa y Reina del Valle Drekha Chachati en su carácter de fiadores y principales pagadores. Posteriormente el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordeno el emplazamiento de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa, pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007.

La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2007, ratifico solicitud contenida en el libelo de demanda, en relación al decreto de medida de enajenar y gravar, luego de la consignación de los recaudos respectivos, el juzgado de la causa mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007 ordenó aperturar cuaderno de medidas.

Cursante a los folios 43 al 72, comisión librada al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, para la realización de la citación personal de la parte demandada, por cuanto dicha citación no fue posible de llevar a cabo, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno original de cartel de publicación y solicitó se librara comisión a un Juzgado del estado Carabobo a los fines de fijación de cartel de citación en el domicilio del demandado.

Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito al Juzgado A quo pronunciamiento en cuanto al cambio de medida preventiva solicitada y se librara cartel de citación a la parte demandada, pedimento, ratificado en fecha 02 de diciembre de 2009.

De la misma manera la representación judicial de la parte actora mediante diligencias de fecha 29 de septiembre, 6 de octubre, 9 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, ratificó diligencia de fecha 23 de julio de 2010, la cual cursa inserta al folio 54 del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora ratifico diligencias de fecha 09/1210, 23/07/2007, 06/10/2010 y 03/02/11 mediante las cuales solicitó fuere librado cartel de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó de conformidad con lo peticionado mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, ordenando la practica de citación por carteles, siendo librados en la misma fecha y retirados por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011.

En fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora en el presente expediente, ratifico diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, cursante al folio 63 de cuaderno de medidas, mediante el cual solicito la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

El ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, consignó copia de oficio con acuse de recibo, dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de auto de fecha 01 de mayo de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se reanudara la presente causa por haber transcurrido el lapso de suspensión indicado por la Procuraduría General de la Republica mediante oficio Nº 000062, en este sentido, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, la reanudo.

En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito se dejara sin efecto cartel de citación librado y se procediera a librar nuevo cartel en virtud del tiempo transcurrido.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2012, profirió sentencia mediante el cual declaró la perención breve de la instancia.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de septiembre de 2012, se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado A quo y ejerció recurso ordinario de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012.

En fecha 03 de octubre de 2012, esta Superioridad dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos de ley correspondientes.

La parte apelante, en fecha 5 de noviembre de 2012 consigno escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, ejercida por el abogado en ejercicio Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora Droguería Race C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2012, que declaro:
“(…) Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa al verificarse de auto que la demanda fue admitida el 11 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a través del juicio ordinario, concediéndose dos (2) días como termino de la distancia, por encontrarse los mismos domiciliados en la ciudad de valencia; y, siendo que la parte demandante no cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sino hasta el 24 de octubre de 2007, por ante el Juzgado que creyó conveniente para la practica de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ante esta Alzada, en fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte apelante en su escrito de informes alego:

“(…) En la narrativa de dicha sentencia apelada, se omitió que se admite la demanda el 11-7-2007 y el 08-08-2007 consigno copias y solicito se acuerde entrega de las compulsas por encontrarse la parte demandada fuera de la Jurisdicción del Tribunal, (lapso en el que no transcurrió mas 30 días).
En la narrativa de dicha sentencia apelada, se reconoce que en fecha 16-10-2007, se dictó auto ordenando librar las compulsas de citación a la parte demandada, es de hacer notar que en ese período transcurrieron las vacaciones tribunalicias del 15-08-2007 al 15-09-2007, no obstante, como puede la parte actora en este caso impulsar la citación si no se libraron las compulsas antes, ó peor aun a quien le entrega los emolumentos para el traslado de citación si el domicilio de la parte demandada es en el Estado Carabobo.-
Luego de esto, una vez libradas las compulsas el 16-10-2007, ya el 24-10-2007, la parte actora, recibió las compulsa y el mismo día las entregó en el Tribunal seleccionado para realizar las gestiones de citación y entrego los emolumentos al alguacil. Es decir 8 días desde que se libraron las compulsas.
Es criterio reiterado, que en los juicios cuando la parte demandada a quien se debe citar, se encuentre fuera de la jurisdicción donde cursa el juicio, el tiempo transcurrido en el libramiento de la compulsa el cual es estrictamente del tribunal, no puede ser imputado a la parte actora en cuanto a su gestión de citación y cumplimiento de formalidades para ello, en el caso de marras tratándose de unos demandados domiciliados en el Estado Carabobo, como va a gestionar citación el actor sin compulsas y sin tribunal comisionado o no, para realizar la citación. Pero si se evidencia en el juicio que el mismo día que la parte actora recibió las compulsas, las consigno en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, entregó los emolumentos para el traslado del Alguacil y señaló la dirección, para practicar la citación a tenor de lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas razones evidenciándose que el Tribunal de la causa, al analizar las actuaciones procesales de este juicio para dictar la sentencia apelada, omitió las actuaciones cursantes al juicio realizadas por el mismo Tribunal y por la parte actora, referente al libramiento de las compulsas y las gestiones de citación ocurridas desde la admisión de la demanda, hasta el día 24-10-2007 fecha en que se entregó los emolumentos, generándose así la indebida sentencia de perención breve de la instancia dictada en el presente juicio aquí apelada (…)” .

Planteados así los hechos, pasa esta Sentenciadora a analizar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, para ello observa:

Se desprende del fallo parcialmente transcrito que el juez A quo decreto la perención breve de la instancia, en este sentido, observa esta juzgadora:

La Perención de la instancia es una figura jurídica consagrada por el legislador que extingue el proceso por la inactividad prolongada de las partes, el supuesto de inactividad establecido en la norma jurídica que consagra dicha figura está referido a la no realización de ningún acto de procedimiento, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales, según lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, una objetiva, que esta configurada por la inactividad, que se circunscribe a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, que el la prolongación de la inactividad de las partes por un determinado lapso.

En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.

El legislador venezolano configuro en esta norma la figura de la perención breve, que no es otra cosa mas que la falta de impulso procesal de la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, dicha inactividad prolongada por un lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda configura el supuesto de hecho establecido en la norma, trayendo efecto procesal la extinción de la instancia.

La precitada figura normativa tiene su fin en la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes en el proceso, dicha figura esta configurada por el legislador como norma de orden público verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Del texto de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la parte demandante debe cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, a saber, proporcionar los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa de la demanda, proporcionar la dirección para realizar la citación y la cancelación de emolumentos para la posibilidad del traslado del ciudadano alguacil, antes de el cumplimiento de 30 días continuos contados a partir de la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.

En este sentido observa quien aquí suscribe que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, así pues según el procedimiento civil venezolano el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, lo cual se traduce en el impulso procesal, así ocurre con la citación, si el actor no la impulsa dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda perime la instancia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese. Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL estableció que:

“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”

Así mismo, Mediante sentencia Nº 537 la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado (…)”.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia.

De las actas procesales del caso de marras se constata que la citación, debía realizarse fuera del área Metropolitana, por lo cual la representación Judicial de la parte actora, solicito le fuere entregada la compulsa de la demanda para gestionar la citación por medio de otro alguacil, mas sin embargo no gestiono dentro de los 30 días continuos a la admisión de la demanda la cancelación de los emolumentos correspondientes, carga esta prevista en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, señala:

“(…) Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados (…)”.

AL respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de dos mil siete, número 07-033 con ponencia del Dr. Antonio Ramírez, estableció:

“(…) De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”


De la jurisprudencia anteriormente transcrita, y criterio al cual se acoge esta juzgadora, se puede inferir que, aun cuando la citación de la parte demandada deba realizarse fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, entregando la compulsa al apoderado judicial de la parte demandante para que este gestione la citación debida por medio de un alguacil donde resida el demandado, según lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cargas procesales aun hasta la cancelación de los emolumentos correspondientes al traslado deberá realizarse dentro de los 30 días continuos previstos por el artículo 267 de la norma civil adjetiva, dejando constancia de ello mediante diligencia en el expediente.

Establecido lo anterior, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado de la causa admitió la presente demanda mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, posteriormente, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa de la demanda mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, fecha para el cual habían transcurrido 28 días continuos de los 30 establecidos por la norma para el cumplimiento de las obligaciones impuesta por ley, así mismo el juzgado de la causa en fecha 16 de octubre de 2007 acordó librar las compulsas correspondientes y hacer la entrega de la misma al apoderado judicial de la parte actora para que este gestionará la citación por medio de otro alguacil, tal como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo la representación judicial de la parte actora no dejo constancia alguna de haber cumplido con obligación de cancelación de emolumentos, es decir, no compareció a dar cumplimiento a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en relación al deber de poner a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de dichas intimaciones antes del cumplimiento de los 30 días para que operase la figura procesal de la perención. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, es forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora Droguería Race C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2012, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, ejercida por el abogado en ejercicio Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora Droguería Race C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2012
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, la cual declaró La Perención Breve de la Instancia, al no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


JINNESKA GARCIA.



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

LA SECRETARIA



JINNESKA GARCIA


MAR/Jcgc/MilangelaR
Exp. AP71-R-12-000502