REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2013
202º y 153º


PARTE ACTORA: ANA MARÍA MOREIRA DE SOUSA y JOSÉ SOUSA RIBEIRO, quienes son de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-81.615.482 y V-81.615.481, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521

PRESUNTO ENTREDICHO: JOSÉ ANTONIO SOUSA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.802.594

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

EXPEDIENTE: AP71-H-2012-000010. (Aclaratoria)


I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2012, suscrita por la abogada JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.521, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA MARÍA MOREIRA DE SOUSA y JOSÉ SOUSA RIBEIRO, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012); este Tribunal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y evitar dilaciones innecesarias, procede a realizar la siguientes consideraciones:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que este Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2013, dictó sentencia en el presente juicio y posteriormente en fecha 28 enero de 2013 la abogada JANET MÁRQUEZ, solicitó su aclaratoria, alegando que este tribunal por error material involuntario identifico a su representada como “ANA MARÍA DE SOUSA”, siendo lo correcto “ANA MARIA MOREIRA DE SOUSA”, en tal sentido y si bien es cierto que tal pedimento fue realizado de manera extemporánea, en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “…dentro de tres días, después de dictada la sentencia...”; no es menos cierto, que a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Alzada procede a realizar la respectiva aclaratoria de la siguiente manera:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma, la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera oportuno destacar, que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.

En el presente caso ha sido solicitada la aclaratoria del fallo publicado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), con fundamento a que se omitió colocar un apellido en el nombre de uno de las solicitante, al comienzo de la sentencia, específicamente donde se identifican cada una de las partes.

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente se omitió colocar en la identificación de las partes del referido fallo, el apellido de la solicitante, específicamente en el folio ciento ochenta y siente (187), donde se identifico de la siguiente manera:

“ANA MARÍA DE SOUSA”

En tal sentido, de la anterior cita referente al nombre, se amplia de la siguiente forma: “ANA MARÍA MOREIRA DE SOUSA””. ASÍ SE ESTABLECE.


III
DECISION

En consecuencia, de lo antes planteado, quien suscribe procede a aclarar que lo correcto en el folio ciento ochenta y siente (187) del presente expediente es: …”ANA MARÍA MOREIRA DE SOUSA”

Reportándose Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012.

Asimismo, Se ordena dejar copia certificada de sentencia y de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.



PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,


JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las __________________________ (___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.

LA SECRETARIA


JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Bestalia.-
Exp. AP71-H-2012-000010