REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2013
202º y 153º

PARTE ACTORA: Miguel Ángel Romero Cuartón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 746.752 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7682, actuando en su propio nombre y representación.

APOSDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gene Belgrave Gil, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 17.091.

PARTE DEMANDADA: José Luís García Culebras, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.119.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo José Paz González y Verónica Merino Bouzas, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.273 y 148.067 respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales. (Definitiva)

EXPEDIENTE: AP71- R-2012-000783



I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2012 por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Romero Cuartón, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 7682, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2012.

Inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de julio de 2011, presentado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Romero Cuartón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7682, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano José Luís García Culebras, previamente identificado en autos, el Juzgado de la causa en fecha 27 de julio de 2011 procedió a admitir dicha demanda por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en este sentido la parte actora consigno escrito mediante el cual solicito la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda por la vía de Procedimiento Breve, así las cosas en fecha 04 de agosto de 2011 el Juzgado A quo profirió sentencia mediante el cual ordeno tramitar la pretensión bajo los lineamientos del procedimiento breve, mandato el cual fue acatado mediante auto de esa misma fecha.

La parte actora mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011 consigno los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa de la demanda y emolumentos destinados para el traslado del ciudadano alguacil.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Gene Belgrave Gil, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 17.091.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de tramitar la citación correspondiente de conformidad con el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano alguacil del Juzgado A quo, en fecha 10 de noviembre de 2011, realizo descargo mediante el cual declaro haberse trasladado a la dirección indicada sin poder dar cumplimiento con su deber, posteriormente , en fecha 14 de noviembre de 2011, la parte actora solicito el desglose de la compulsa de la demanda de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno resultas de la citación realizada al ciudadano José Luís García Culebras, de las cuales se evidencia descargo consignado por el ciudadano Iván Raga, alguacil encargado de la practica de dicha citación el cual señalo haberse trasladado a la dirección indicada en repetidas oportunidades sin poder realizar la citación personal del mismo, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012el juzgado de la causa ordeno librar boleta de notificación al ciudadano José Luís García Culebras con el objeto de que se le notifique del contenido del descargo realizado por el ciudadano alguacil.

El ciudadano José Luís García culebras en fecha 23 de mayo de 2012, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo José Paz González, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 110.273, otorgo poder Apud Acta al referido profesional del derecho y a la abogado Verónica Merino, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el numero 148.067.

La representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2012 consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso al derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados por la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia la apertura del lapso probatorio, dicho pedimento fue ratificado mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012.

La representación judicial de al parte actora, en fecha 25 de mayo de 2012, consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, el juzgado de la causa realizo acto de nombramiento de expertos grafotecnicos.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora designo los documentos indubitados con los cuales se realizaría el cotejo del documento fundamental de la demanda.

Cursante al folio 276 de la Pieza I del presente expediente, corre inserto documento poder otorgado por el ciudadano José Luís García a los abogados Armando Castelucci M., Yandira Fernández de Castelucci y Armando Castelucci Fernández.

Por diligencias de fecha 7 de junio de 2012, los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo Coronado y Raymond Orta Mart en su carácter de expertos grafotécnicos aceptaron el cargo en ellos recaído.

El A quo por auto de fecha 08 de junio de 2012, otorgo lapso de 20 días de despacho para la consignación del dictamen pericial.

La parte actora en fecha 14 de junio de 2012, consigno escrito de alegatos solicitando fuere revocado por contrario imperio el auto de fecha 08 de junio de 2012 y se fijara el lapso para que todos los peritos designados presentaren conjuntamente el informe correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Ricardo José Paz y Verónica Merino Bauzas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.273 y 148.067 respectivamente.

Los peritos designados en fecha 12 de julio de 2012, consignaron escrito contentivo de informe pericial realizado.

En fecha 27 de julio y 01 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte demandada y actora respectivamente, consignaron escrito de observaciones.

El juzgado de la causa en fecha 29 de octubre de 2012 profirió sentencia mediante el cual declaro sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de servicios incoada por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin.

El abogado Miguel Ángel Romero, actuando en su propio nombre y representación en fecha 01 de noviembre de 2012 apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, dicha apelación fue negada mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012 por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso establecido.

En fecha 03 de diciembre de 2012 el ciudadano alguacil del juzgado de la causa, mediante descargo declaro haberse trasladado a la dirección indicada, entrevistarse con un empleado de la parte demandada al cual procedió a hacerle entrega de un ejemplar de dicha boleta de notificación el cual se negó a firmar.

La parte actora en fecha 04 de diciembre de 2012, presento escrito mediante el cual apelo de la sentencia proferida por el A quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012 y remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados superiores en fecha 07 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de diciembre de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos correspondientes.

La representación judicial de la parte actora en fecha 07 de enero de 2013, presento escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2012 por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Romero Cuartón, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 7682, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2012 que declaro:

“(….) Ahora bien, en el caso de autos, el abogado en lugar de incoar la acción de estimación e intimación de honorarios judiciales destinada a lograr que el Órgano Jurisdiccional declare el derecho del actor al cobro de sus honorarios profesionales y en caso de solicitar el intimado la retasa, el derecho a que un tribunal retasador le fije el quantum de los mismos, aquel opto por demandar el cumplimiento forzoso de un contrato celebrado con el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CULEBRAS a fin que el demandado pague, conforme al contrato suscrito entre ambos, el monto total pactado en el por concepto de honorarios profesionales.
En consecuencia, al no tratarse el presente asunto de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sino de un juicio por cumplimiento de contrato admitido conforme al citado procedimiento, quien juzga considera en consecuencia la necesidad de analizar la procedencia o no de la acción, conforme a lo alegado y probado en autos (…)
“Omissis”
(…) se desprende de autos que el actor reclamo el cumplimiento de un Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito con el demandado, a fin que este último le pague la suma de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 326.300,00) concepto de las gestiones que realizó en el asunto Ap-51-_V-2008-009733, relativo al juicio de Ejecución de Hipoteca que Cursaban en la Sala Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que se ha destinado a evadir el pago de sus honorarios profesionales y siendo que el demandado se acogió a la retasa subsidiaria a la negociación del derecho que pretende el intimante por no estar de acuerdo a ello al sostener que las actuaciones realizadas por el actor en el comentado juicio solo se corresponden con un Escrito de Alegatos, una diligencia contentiva de apelación de Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, cuyo recurso fue negado, una Diligencia solicitando informe al Superior su condición de abogado actor, una Diligencia solicitando se Oficie al Registrador Subalterno a fin de notificarle sobre la cesión de derechos, una diligencia solicitando se fije audiencia y un escrito de observaciones conforme quedo probado en autos y en vista que objetivamente en el contrato de servicios y honorarios se estableció de manera expresa que el monto a pagar sería por la asistencia durante la totalidad del juicio hasta su concusión definitiva, es lógico inferir que tales actuaciones no son proporcionales a la cantidad demandada por falta de elementos probatorios ya que tal monto fue pactado de manera general por la totalidad del Juicio de Ejecución de Hipoteca (…)
Conforme las anteriores determinaciones este Sentenciador debe destacar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio probatorio se encuentre en capacidad de incorporar debida y completamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos (…)”

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto, para ello es forzoso traer a colación lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar:

“(…) José Luis Garcia Culebras, ya identificado, mediante diligencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ante la Sala séptima del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conocía del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca en referencia, me confirió poder especial a pud acta para que lo representara en dicho juicio. El mismo consta de las copias certificadas que he acompañado.
Tal representación ya había sido convenida a través de un contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, con sujeción a seis (6) cláusulas en las cuales se establecía los derechos y obligaciones entre mi mandante JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS y mi persona como mandatario especial. Consigno marcado con letra “C2 el citado contrato en original en un (1) folio útil y el cual opongo al señor JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, para que lo reconozca en su contenido y firma a los efectos legales oportunos.
TERCERO: En dicho instrumento, el mencionado JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, denominado a los efectos de ese contrato “EL CONTRAANTE”, se obligo en contraprestación a mis servicios profesionales a cancelarme la suma den TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 326.300,00) por la consecución del juicio, suma esta que seria cancelada de la siguiente manera: a) la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el día 15 de enero del año 2010 y el saldo restante mediante cuatro cuotas trimestrales de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTS Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.575,00) cada una, con vencimiento la primera el día 31 de marzo; 30 de junio; 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2010, respectivamente.
Desde el momento mismo que asumí la representación en ese juicio del ciudadano JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, di cumplimiento a mi obligación y actué en su nombre y en defensa de sus intereses con diligencia, honestidad y eficiencia, como se demuestra de mis actuaciones en ese juicio, lo que se percibe claramente de las copias certificadas acompañadas. Las mismas están referidas a mi labor como abogado del mencionado ciudadano, en virtud de la cesión de crédito que fuera hecha a su nombre. Aceptada por mi la representación al ejercer el poder a pud acta, permanentemente le informe de las resultas y decursos del juicio, el cual repito, procure exitosamente hasta la audiencia de juicio. Acompaño copia simple de la sentencia condenatoria dictada por el Juez Quinto de juicio donde se demuestra en el dispositivo de la misma, el éxito obtenido por mi en el juicio. Así pues, con antrelación e intespectiva y aviesamente el mencionado ciudadano decidió revocarme el poder, con el objeto claro de no cumplir con sus obligaciones y de burlar mis derechos. Consigno en este acto marcado con letra “D”, el informe rendido por mí, debidamente firmado y recibido por el mencionado García Culebras, tal como se evidencia de la media firma por el estampada, en donde le informé por última vez, las circunstancias del juicio, en el que deje de actuar por su decisión unilateral.
Efectivamente, JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, en contra a mi lealtad, incumplió siempre su obligación de pago y no canceló ninguna de las cuotas a que se obligó contractualmente, a pesar de mis legítimos requerimientos, y por ello, olímpicamente y con el proceder propio de la persona que no quiere cumplir con las obligaciones asumidas, rescinde el contrato al revocar el poder, empero, el cumplimiento de la obligación que apareja tal decisión unilateral se niega a cancelarla, o sea, el pago de mis honorarios convenidos contractualmente. (…)”


Del texto del escrito libelar anteriormente transcrito se desprende la solicitud de cumplimiento de Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Romero y José Luís García Culebras, dichos contratantes realizaron un acuerdo de voluntad por medio del cual la parte actora realizaría una prestación de servicios profesionales y como contraprestación recibiría una cantidad de dineraria con plazos estipulados.

Así las cosas, se evidencia que la parte intimada en su escrito de contestación al fondo esgrimen los siguientes alegatos:

“(…) Ahora bien, el ciudadano José Luís García Culebras, decide continuar con la representación judicial del abogado que inicialmente intento la demanda de ejecución de hipoteca, otorgandole un poder apud acta al hoy abogado intimante en fecha 07 de diciembre de 2009. A partir del otorgamiento del aludido poder, el abogado intimante MIGUEL ANGEL ROMERO, hizo las siguientes actuaciones judiciales:
a) Escrito de alegatos constante de siete (07) folios útiles.
b) Diligencia contentiva de apelación de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el cual fue negando su pedimento.
c) Diligencia solicitando informen al Juzgado Superior su condición como parte involucrada en el juicio.
d) Diligencia solicitando se oficie al Registrador Subalterno correspondiente sobre la cesión de derecho.
e) Diligencia solicitando se fije audiencia.
f) Escrito de observaciones constante de tres folios útiles.

SEXTO: por otra parte, consta a los autos que el abogado asistente del ciudadano MIGUEL ANGEL RPMERO CUARTIN es el ciudadano GENE BELBRAVE GIL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091, consigno marcado con letra “E” copia de la sentencia que niega la medida de embargo. El abogado GENE BELGRAVE GIL, es coapoderado del ciudadano Armando Castelucci, en varios procesos judiciales. (…)
Ante los hechos anteriormente explanados y al enterarse mi representado de que el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO, junto con el abogado ARMANDO CASTELUCCI y GENE BELGRAVIA GIL, quien estos dos últimos son coapoderados en varios juicios, decidió revocar de forma inmediata el poder otorgado al abogado MIGUELANGEL ROMERO (…)
SEPTIMO: en otro orden de ideas, en relación al supuesto contrato denominado “De servicios y Honorarios Profesionales”, (…) en nombre de mi representado y de manera categórica desconozco el contenido y la firma del ciudadano JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil (…)”

En relación a los alegatos explanados en el escrito de contestación al fondo de la demanda, se evidencia que la parte demandada, desconoció el contenido y firma del prenombrado contrato sobre el cual versa el presente litigio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio traído por las partes al proceso:


III
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

• Cursante a los folios 10 al 41 de la Primera pieza del presente expediente Copias certificadas de actuaciones realizadas en el juicio que por Cesión de Derechos Litigiosos el cual la parte actora funge como representación judicial de los ciudadanos Daniel Onetto Pucurul y Carmen Cruz de Oneto. Dicho material probatorio no fue desconocido esta superioridad le otorga Valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se desprende que el ciudadano Miguel Ángel Romero Cuartin realizo actuaciones de representación judicial en el expediente signado con el número AP-51-V-2008-009733. Así se Decide.
• Cursante al folio 42 de la Primera pieza del presente expediente, copia certificada de poder apud acta otorgado por el ciudadano José Luís García Culebra al abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende que dicha probanza fue aportada de manera incompleta ya que no se evidencia en la misma el texto integro del poder así como tampoco las firmas de los otorgantes; así las cosas considera esta Superioridad que en nada debe pronunciarse al respecto, desechándose la misma. Así se Decide.
• Cursante a los folios 43 al 49 de la pieza principal del presente expediente, copia certificada de escrito de alegatos presentado por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luís García Culebras en el expediente signado bajo el número AP-51-V-2008-009733, a dicho material probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el ciudadano Miguel Ángel Romero Cuartin realizó el expediente signado bajo el numero AP-51-V-2008-009733. así se Decide.

• Cursante al folio 54 copia certificada de actuaciones realizadas por la parte actora en el expediente signado bajo el número AP-51-V-2008-009733 mediante el cual solicito la fijación de oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. A dicha probanza esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fuere cuestionada en modo alguno por la parte demandada.

• Cursante a los folios 55 al 59 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de escrito de alegatos y diligencia suscrito por la parte actora, desprendiéndose de la misma la actuación del ciudadano Miguel Ángel Romero en representación judicial del ciudadano José Luís García Culebras en el expediente signado bajo el numero AP-51-V-2008-009733, dicho material probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursante al folio 63 de la pieza principal del presente expediente, original de Contrato de Servicios y honorarios Profesionales suscrito por los ciudadanos José Luís García Culebras y el abogado Miguel Ángel Romero, dicha documental fue desconocida en su texto y firma por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la parte actora promovió prueba de cotejo con documentos indubitados, la cual fue admitida en fecha 22 de mayo de 2012, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, cursa a los folios 27 al 43 de la pieza II del presente expediente informe pericial respectivo, del cual se desprende la autenticidad de la rubrica en el contenida de dicho documento desconocido, en este entendido esta Alzada otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desechando así el desconocimiento opuesto a la misma.

• Cursante a los folios 64 al 66 de la pieza principal del presente expediente, informe rendido por el ciudadano Miguel Ángel Romero Cuartón al ciudadano José García en relación a las actuaciones realizadas por este último en el expediente signado bajo el número AP-51-V-2008-009733. Dicho material probatorio en vista que no fue tachado impugnado ni cuestionado por la representación judicial de la parte demandada esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dicho material probatorio se desprende que el ciudadano Miguel Ángel Romero Cuartin, realizo actuaciones en el expediente signado bajo el numero AP-51-V-2008-009733, actuando en representación del ciudadano José Luís García culebras, que los mismos suscribieron un Contrato de Servicios y honorarios Profesionales de cuyas cláusulas se desprende el cumplimiento de obligaciones reciprocas, en el entendido de que el ciudadano Miguel Ángel Romero Cuartin debía realizar actuaciones tendientes a la representación de la parte demandada en el decurso de dicho proceso y a su vez el ciudadano José Luís García Culebras cancelaría en cuotas la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Bolívares.

Parte Demandada:

La parte demandada en la oportunidad procesal promovió los siguientes documentos:

• Cursante a los folios 172 al 179 de la primera pieza del presente expediente, copias fotostáticas de Contrato de Arrendamiento y Memoria descriptiva de proyecto de arquitectura, de dichas probanzas se evidencia el contrato pactado entre los ciudadanos Bassam Harem y José Luís García Culebras, en vista de que el precitado material probatorio no fue atacado de manera alguna por la parte actora esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursante al folio 187 y 188 de la primera pieza del presente expediente, copias fotostáticas de diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin de fecha 10 de diciembre de 2009, actuando en su condición de representación judicial de la parte actora en el expediente signado con el número AP-51-V-2008-009733, y auto de fecha 15 de diciembre de 2009 el cual niega la apelación ejercida por el ciudadano Miguel Ángel Romero Cuartin, en vista de que el precitado material probatorio no fue atacado de manera alguna por la parte actora esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se desprende la apelación ejercida por el abogado anteriormente mencionado la cual fue negada por no recaer en dicha decisión recurso alguno.
• Cursante a los folios 189 al 194, copias simples de diligencias suscritas por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartin actuando en representación del ciudadano José Luís García Culebras en el expediente signado bajo el número AP-51-V-2008-009733 en vista de que el precitado material probatorio no fue atacado de manera alguna por la parte actora esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho material se desprende que la parte actora en el presente proceso en su condición de parte actora consigno copias simples para su certificación y solicitó se oficiara al Registro Subalterno remitiendo copias certificadas de la cesión de derecho ocurrida.

Del esgrimido material probatorio se evidencian las actuaciones realizadas por el abogado Miguel ángel Romero Cuartin en el expediente signado con el número AP-51-V-2008-009733 en su condición de representación judicial de la parte actora ciudadano José Luís García Culebras.

Ahora bien, del cúmulo del material probatorio traído a los autos se evidencia que los ciudadanos Miguel ángel Romero Cuartin abogado en ejercicio, realizo actuaciones en carácter de representación judicial del ciudadano José Luís García Culebras en el expediente signado bajo el número AP-51-V-2008-009733 llevado ante el Juzgado Unipersonal Séptimo del Circuito judicial del Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial de l Área Metropolitana de caracas que los mismos en fecha 26 de noviembre de 2009, suscribieron un contrato de Servicios y Honorarios Profesionales obligándose recíprocamente el primero de los anteriormente nombrados el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar hasta la terminación definitiva de dicho juicio y el segundo a cancelar la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 326.300,00).

Establecido lo anterior pasa esta Proveedora de Justicia a realizar algunas consideraciones al respecto:

El Contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra relacionado a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad.

El derecho Civil Venezolano define los contratos de la siguiente manera:

Artículo 1.133 CC.
“(…) Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. (…)”


En dicho texto se puede evidenciar varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que el contrato el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues en un principio solo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vinculo jurídico o hacer nacer obligaciones. Es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad. La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades y por ultimo se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar, al respecto puede evidenciarse que el contrato de servicio el cual es objeto de estudio de esta Alzada se encuentra enmarcado en un contrato de hacer, por cuanto la parte actora se encontraba obligado a realizar actuaciones en el expediente signado bajo el número AP-51-V-2008-009733 llevado ante el Juzgado Unipersonal Séptimo del Circuito judicial del Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, actuando como representación judicial del ciudadano José Luís García Culebras.

En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano al respecto de los Contratos establece:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.

(Omissis)

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley”.

(Omissis)

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

En sentencia de fecha 26 de febrero de 1969, y bajo la ponencia del entonces Magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, la Sala de manera excepcional y modificando su doctrina hasta esa fecha, estableció lo siguiente:

“(…) La facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del interprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de interpretación o apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente este no dice, de modo que al adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción fuera de los autos. (…)”.

Ahora bien, como se expresó el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.

En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

Aunado a lo anteriormente expresa, ésta Juzgadora y cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Siendo que el caso de marras se subsume en la figura del contrato de servicios en el entendido que el mismo se refiere a aquellos contratos cuyo objeto es la prestación de hacer consistente en el desarrollo de una actividad dirigida a la obtención de un resultado, de una obra o de un suministro.

Así las cosas, los contratos son usados como método para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato.

Así las cosas, puede evidenciarse que las partes al someterse a un acuerdo de voluntades deben cumplir con lo establecido por estas, en este sentido, se desprende de la norma civil sustantiva que los contratos serán ley entre las partes, evidenciándose del caso de marras que las partes en juicio se sometieron a un acuerdo de voluntades reciprocas, En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece:

“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que una vez suscrito un contrato una de las partes no cumple con las obligaciones establecidas en este la otra puede reclamar judicialmente la obligación de la misma, tal como se evidencia del caso de marras, la parte demandada en el presente proceso rescindió e incumplió de manera unilateral el contrato pactado con el abogado en ejercicio Miguel Ángel Romero Cuartin, por lo que este solicitó conforme a derecho el cumplimiento del mismo.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia proferida con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en fecha 04 de abril de 2011 Estableció:

“(…) Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactado previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio) (…)

Omissis

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que en el caso que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento de contrato o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el articulo 22 de la Ley de abogados. (…)

Omissis

En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con la regla concerniente al cumplimiento o no de contrato. (…)”


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se evidencia que los honorarios profesionales pactados previo a la realización de las diligencias tendientes a la consecución de un proceso realizado mediante el acuerdo de voluntades plasmado en un contrato deberá dirimirse mediante el procedimiento del cumplimiento de contrato, criterio el cual que esta alzada hace suyo en el presente proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior, esgrimido el acervo probatorio traído a los autos, observa esta sentenciadora ciudadanos Miguel Ángel Romero Cuartón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 746.752 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7682 y José Luís García Culebras, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.119.459, suscribieron un contrato de servicios mediante el cual se obligaron con obligaciones reciprocas, así mismo se evidencia que la parte actora alegó el incumplimiento del mismo por parte de la demandada debido a la revocatoria del poder otorgado para su gestión y el incumplimiento del pago acordado, así las cosas la parte demandada no trajo a los autos documental alguna el cumplimiento por su parte de las obligaciones acordadas, es por consiguiente que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la acción intentada por el ciudadano Miguel Ángel Romero Cuartón. Así se Decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2012 por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Romero Cuartón, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 7682, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2012

SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2012.

TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado Miguel Ángel
Romero Cuartón, condenándose a pagar a la parte demandada la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 326.300,00)

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (13). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA.


JINNESKA GARCIA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

LA SECRETARIA



JINNESKA GARCIA
MAR/Jcgc/Milangela R
Exp. AP71-R-12-783