REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 7 enero de 2013
202º y 153º


PARTE RECURRENTE: MIGUEL RUIBAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000663.


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 11 de junio de 2012.

Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para una vez consignadas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente Recurso pasa a considerar lo siguiente:

El recurrente alega en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, que el Juez creo un desequilibrio procesal que lesiono el derecho a la defensa de la parte actora, en virtud que solo presento un documento público en copia simple y el poder por cuanto creía que el proceso seria tramitado por el procedimiento ordinario, y debía guardar sus medios probatorios para traerlos a los autos en la oportunidad procesal correspondiente; que recurre de hecho en virtud de la negativa de la apelación en contra del auto de fecha 11 de junio de 2012, en el cual se negó las pruebas promovidas por éste.

Que es el hecho, que en la presente causa de Daños y Perjuicios, no se cumplió en su auto de admisión con lo dispuesto en el juicio ordinario como fue el emplazamiento al darle al demandado los veinte (20) días de despacho con una imposición que cumplir la cual no fue generada por el dispositivo invocado por el Juez que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta disposición procesal limita el derecho a la defensa; que está decisión causa un gravamen irreparable, y que solicita ante esta Alzada declare con lugar el recurso de hecho y acuerde sea oída la apelación interpuesta.

Ahora bien, de la revisión de los autos, se desprende la actuación de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de causa, emitió auto en el cual niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de junio de 2012, que negó la admisión de las pruebas promovidas por el actor; en este sentido, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”.


El recurso de hecho, es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y su norma rectora, exigen el cumplimiento mínimo de los extremos de ley, los cuales sin dudas presentan de la forma más pura y simple, el devenir de los distintos procedimientos; en el caso que nos ocupa corresponde al uso de la potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación, a fin que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho. Efectivamente el recurso de hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del ejusdem, y fue definido por criterio doctrinal (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), como aquél que:

“…puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…”.

De igual manera, estableciendo la Sentencia Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del Juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a estudiar el auto de fecha 01 de noviembre de 2012, cuya copia certificada corre inserta al folio sesenta y ocho (68), del presente expediente, y en la cual el Juzgado de Municipio señaló textualmente lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 7.589, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2012 (f.157-159), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la apelación propuesta por el referido....”.

En este orden de ideas, quien aquí decide que la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez A quo, ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso; en este sentido, y una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso se hace pertinente señalar que por la naturaleza de la decisión apelada, la misma constituye una sentencia interlocutoria, ya que resuelve un pedimento del recurrente de hecho directamente relacionado con la garantía constitucional a la defensa, al versar sobre la inadmisión de documentos los cuales fueron presentados por la parte actora en la etapa probatoria, y por ende no puede ser calificada como un auto de mero trámite. En virtud de lo anterior, nos señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…)
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (…)”.


Como puede observarse, las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, en tal sentido considera esta Sentenciadora Superior que, cuando se niega determinado pedimento relacionado con la evacuación de una prueba atinente a los hechos debatidos, evidentemente se podría causar un gravamen irreparable a la parte interesada en tales pronunciamientos si el Juez de la instancia inferior erró en su decisión, lo cual evidentemente sólo puede ser revisado por el Juez Superior a través de la apelación.

Ahora bien, es importante resaltar que la sentencia interlocutoria objeto de análisis se dictó en el curso de un procedimiento oral, el cual se rige por disposiciones especiales y sólo en forma supletoria, por el procedimiento ordinario, pues atiende de manera fundamental al principio de brevedad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil regula la admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias en los siguientes términos:

“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación (…)”.

Como puede apreciarse con meridiana claridad, la norma antes transcrita resulta categórica al prohibir la apelación de sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, salvo que la Ley lo permita en forma expresa, y en tal sentido se observa que el trámite para la promoción, admisión y evacuación de pruebas en este especial procedimiento no prevé la posibilidad de ejercer apelación en esta fase de instrucción, como si lo permite, en el caso de las sentencias que decidan las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del mismo código.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012, resulta inadmisible, por disposición expresa de la legislación especial que rige el procedimiento oral, lo cual no obsta para el ejercicio de otras vías o mecanismos judiciales que permitan hacer valer sus intereses frente a dicha decisión. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencialmente, y con fundamento en la normativa legal antes citada, específicamente el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, así como los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, aplicados al caso de autos, resulta menester para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ruibal Fernández, contra el auto fecha 01 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, contra el auto dictado por el A quo en fecha 11 de junio de 2012.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA Acc.

MILANGELA RODRIGUEZ



En esta misma fecha siendo la(s) ____________________________ de la ______________ (____:_____) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.

MILANGELA RODRIGUEZ





MAR/JG/Gabriela A.-
EXP. AP71-R-2012-000663