REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8839
PARTE INTIMANTE: CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.187.480 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.806, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 134-A-SGDO., representada por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ COFFI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.220.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 15 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega el intimante en su escrito libelar que con fundamento en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 47 y siguientes del Código de Ética Profesional de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió formalmente a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogados causados bajo el contenido real, efectivo y cierto que explanó así:
1) Análisis y redacción de demanda en veinte (20) folios útiles, del 3 al 22, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
2) Redacción de instrumento poder, folios 58 al 61, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
3) Diligencia y tramites de cancelación de pagos de emolumentos para la practica de la citación de la demandada en fecha 28 de Abril de 2010, folios 65 y 66, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
4) Diligencia y consignación de copias del libelo de demanda y auto de admisión para que se practique la citación del demandado y solicitud que se aperturaza el cuaderno de medidas, folio 68, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
5) Diligencia solicitando abrir cuaderno de medidas para la práctica de las medidas de embargo solicitadas, y solicitando oficiar al Alguacilazgo sobre la práctica de la citación de la parte demandada, folio 74, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
6) Diligencia consignando fotostátos de demanda y auto de admisión a los fines que el Tribunal se pronunciara de las medidas de embargo solicitadas y solicitando que el Alguacilazgo entregue las resultas de citación y/o que la misma fuese practicada, folio 77, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00).
7) Diligencia solicitando se oficiara al Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación y que el Tribunal acordara las medidas de embargo solicitadas, folio 79, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
8) Diligencia solicitando se oficiara al Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación y que el Tribunal acordara las medidas de embargo solicitadas, por cuanto la demandada estaba insolventado sus bienes, así como se oficiara al Alguacilazgo sobre las resultas de la citación de la demandada, folio 81, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
9) Diligencia solicitando pronunciamiento sobre las medidas de embargo solicitadas, folio 86, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
10) Diligencia solicitando se ordenara la notificación de la citación mediante telegrama o correo certificado, folio 89, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
11) Diligencia donde se recibe el Oficio Nº 0426 dirigido a la Oficina Distribuidora de Ejecución de Medidas de fecha 7 de Julio de 2010, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
12) Diligencia solicitando al Tribunal Ejecutor de medidas fije oportunidad a los fines de la práctica de las medidas de embargo preventivo, folio 6, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
13) Actuaciones, traslado, ubicación y práctica de las medidas de embargo preventivo acordadas, con el Tribunal Ejecutor de Medidas, en fecha 28 de Julio de 2010, folio 8 al 10, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
14) Diligencia solicitando al Tribunal medida de embargo preventivo complementario sobre bienes de la demandada, por cuanto el decreto de embargo, sobre el bien Tractor identificado en el cuaderno de medidas, es insuficiente para asegurar las resultas del juicio, ya que fue evaluado por CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), folio 91, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
15) Diligencia solicitando al Tribunal ordenara la citación de la demandada por correo con aviso de recibo, folio 92, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Arguyó que como preludio al fondo de la estimación e intimación de honorarios judiciales, afirmó que tiene el derecho y cualidad suficiente tanto a la causa como al proceso para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A. Que el derecho a cobrar honorarios nace a consecuencia de las variadas actuaciones judiciales que se han materializado en el presente proceso, producto del poder que le fuera conferido, todo ello con el solo y único objetivo de defender los intereses patrimoniales de su ex patrocinada en el presente proceso. Que esta acción se materializa en virtud de la revocatoria tacita hecha por su ex patrocinada con la representación de un nuevo poder otorgado al profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ COFFI, a tenor del artículo 165, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto han sido completamente infructuosas sus conversaciones con la hoy demandada, a los fines de obtener el justo pago y la cancelación de los honorarios profesionales derivado de este proceso, es por lo que forzosamente ejerció su derecho a una tutela judicial consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia procedió a estimar e intimar los honorarios en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Que del análisis minucioso de las actas que conforman el expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000166, se comprueba absolutamente, que las actuaciones estimadas fueron suscritas por vía de mandado, generando de esta forma la facultad a percibir honorarios profesionales de abogado. Que las actuaciones que rielan en el expediente y en el cuaderno de medidas, encuadran en lo que la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal, se ha encargado de denominar deberes y cargas. Que las actuaciones fueron elaboradas y oportunamente consignadas, amen de velar por el buen derecho pretendido por el poderdante, cumpliendo de esa forma, con las obligaciones y deberes inherentes a la profesión de abogado. Que por lo antes expuesto procedió a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A.”, para que le pagara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de los honorarios profesionales debidos a su persona. Solicitó se acordara una experticia complementaria del fallo, indicándose los parámetros de la misma, es decir, tomando en cuenta el índice inflacionario que afecta a nuestro país, según lo proporcionado por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de la sentencia firme y definitiva, o sea, que se aplique la indexación sobre las cantidades demandadas. Pidió que se decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que equivale a TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.076,92 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Instancia admitió la demanda ordenando la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A.”, en la persona de su Representante, ciudadano CARLOS BELLO RODRÍGUEZ, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que pague o acredite haber pagado a la parte intimante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), o ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 14 de Junio de 2011 la representación judicial de la intimada consignó instrumento poder y se dio por citado.
Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2011, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó que pese a todas las gestiones realizadas para la debida localización de la parte intimada, a fin de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses, en virtud del cargo para el cual fue designado, manifestó al Tribunal que le ha sido imposible localizar y contactar a la intimada. Que muestra de lo anterior lo constituye la factura de consignación Nº 3526 emitida por IPOSTEL el día 27 de Mayo de 2011 y la copia sellada del telegrama Nº 3526 enviado con Acuse de Recibo. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción. Negó, rechazó, contradijo y se opuso a todas y cada una de las cantidades intimadas por la quejosa por ser excesivas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la solicitud de medida cautelar, en virtud que no se encuentran establecidos los supuestos del fumus bonis iuris, ni el periculum in mora en la presente causa. Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados y a todo evento solicitó a favor de su defendida el beneficio de la retasa. Que se reservó para su representada y sus apoderados todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su mandante y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso. Por último, solicitó que el escrito de contestación a la demanda fuese agregado y sustanciados en autos conforme a derecho se requiere, declarando sin lugar la demanda incoada contra su defendida.
El 20 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó e impugnó el derecho del abogado CANDIDO HÉRNANDEZ de cobrar los honorarios pretendidos. Alegó que con respecto al análisis y redacción de la demanda, la misma adolece de múltiples errores formales, materiales y de fondo, que fundamentaron las razones procesales, para que la parte demandada 8CEDE INGENIEROS, C.A.) le opusiera en su oportunidad, las cuestiones previas, y que oportunamente fueron subsanadas promoviendo un nuevo formato de libelo, para no dar al traste con la acción propuesta por su mandante. Que esta solicitud, contenida en el numeral 1 de la demanda de estimación e intimación de honorarios es violatoria del artículo 15 de la Ley de Abogados, del Código de Ética Profesional del Abogado y del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que se acoge al derecho de retasa establecido en la ley. Que no se debe, ni se puede redactar una demanda, a la buena de Dios, y, luego acogerse al artículo 22 de la Ley de Abogados. Que en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4, que contienen la redacción del poder, diligencia de cancelación de emolumentos y consignación de copias del libelo de la demanda con su auto de admisión. Que los mismos pudieran encuadrarse dentro de una reclamación objetable. Negó, rechazó e impugnó el derecho del abogado CANDIDO HERNÁNDEZ de cobrar los pretendidos honorarios que se identifican y determinan en los folios 74, 77, 79, 81, 86, 89, 91 y 92 del cuaderno principal, así como los identificados y determinados en los folios 8 al 10, 16 y 28 del cuaderno de medidas, actuaciones éstas posteriores a la fecha del 12 de Mayo de 2010. Que el poder que le otorgara su representada fue consignado en el expediente en fecha 12 de Mayo de 2010 y cursa a los folios 69 y 71. Que la parte intimante confiesa y admite al folio seis (6) de su solicitud, que toma la determinación de estimar e intimar a su mandante, por cuanto su poder le fue revocado tácitamente, con la presentación de un nuevo poder. Que su poderdante acepta tal confesión y admisión de los hechos de la parte intimante. Que como consecuencia de ello el intimante no puede cobrar honorarios profesionales, por trabajos realizados a cuenta propia y no legitimados. Que la pretensión de la parte intimante es exagerada, injusta e impropia, por violar los requerimientos de los artículos 15 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado y de los 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tuvo una conducta diligente en el proceso. Negó y rechazó por improcedente la medida de embargo, ya que lo mueve el principio del fumus bonis iuris, invocado por la parte intimante para que proceda la medida solicitada, tanto que, las cantidades discriminadas en los rubros invocados no se encuentran determinadas. Que es solo el Tribunal de Retasa quien podrá determinarlas, fijarlas y hacerlas exigibles, previo pronunciamiento del Tribunal de la Causa, en cuanto a la procedente que tiene el abogado intimante de cobrar los honorarios de abogados pretendidos. Que con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Abogados en caso que fuese declarado procedente el derecho de la parte intimante de cobrar honorarios profesionales, se acogió y solicitó la retasa de los mismos. Por último, solicitó que el escrito de contestación fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar su pedimento.
El 20 de Junio de 2011, la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Junio de 2011, la parte intimante presentó escrito bajo los siguientes argumentos:
Solicitó pronunciamiento de sentencia por cuanto no hubo oposición a la intimación de honorarios profesionales causados en juicio ni se acogieron al beneficio de retasa. Alegó que consta en autos que el 14 de Junio de 2011, el Alguacil dio por citado ante el Tribunal al Defensor Ad-Litem. Que consta en autos que en fecha 14 de Junio de 2011, la intimada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se dio por citada personalmente, por medio de su apoderado judicial a través del profesional del derecho abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFE, mediante diligencia y consignación de poder y además, para reafirmar su intervención en forma expresa escrita. Que es evidentemente cierto que la representación del Defensor Ad-Litem, cesa con la intervención personal del apoderado judicial de la demandada, por ser ésta representación judicial, las más idóneas, en ejercicio de la representación de los derechos de defensa e intereses de la intimada. Que por tal motivo cualquier actuación realizada, por el defensor ad-litem con posterioridad al 14 de Junio de 2011, día éste en que se dio por citada la representación judicial de la intimada, en forma personal, deberá ser desestimada, por carecer de la representación judicial legitima de la intimada, quien ejerce la plena representación judicial a través de su apoderado identificado en autos, quien ejerce la más idónea representación de los derechos de defensa e intereses de la intimada, a través del abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFE, según se desprende de instrumento poder consignado a tales efectos el 14 de Junio de 2011. Que es evidentemente cierto, que estando la intimada debidamente representada por su apoderado judicial, según consta en autos, dentro del tiempo hábil y oportuno a los fines de ejercer la representación de la accionada por Estimación e Intimación al Cobro por Honorarios Profesionales causados en juicio, no se opuso ni desconoció el derecho al cobro de las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda, así como tampoco se acogió al derecho de retasa, consagrado en el artículo 26 de la Ley de Abogados. Que no habiendo hecho oposición el apoderado judicial de la intimada ni desconociendo el derecho al cobro de los honorarios profesionales causados en juicio, ni haberse acogido el beneficio de retasa, en tiempo hábil y oportuno, los honorarios profesionales estimados e intimados quedaron firmes, y así pidió fuese decretada en la sentencia definitiva, la cual debería pasar la presente causa en calidad de cosa juzgada. Por último, pidió que el presente escrito fuese agregado a los autos del expediente, sustanciado conforme a derecho, valorado en toda su extensión y que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
El 27 de Junio de 2011, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 0210/2011 de fecha 17 de Junio de 2011, mediante el cual solicita la remisión de copia certificada de los recaudos que se acompañan al libelo de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A.
Por auto de fecha 1 de Julio de 2011, el Tribunal de Instancia ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole que junto con el libelo de la demanda no fue acompañado recaudo alguno.
Mediante diligencias de fechas 22 de Julio, 28 de Julio, 29 de Julio, 5 de Agosto, 12 de Agosto, 21 de Septiembre, 28 de Septiembre, 29 de Septiembre, 5 de Octubre, 19 de Octubre, 3 de Noviembre de 2011, la parte intimante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por acta del 17 de Noviembre de 2011, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conocimiento de la presente causa, por cuanto las conductas procesales de las partes le han indispuesto subjetivamente su animo de parcialidad, en virtud que en varias oportunidades la parte intimante ha tenido una conducta impropia emitiendo amenazas e improperios contra su persona, así como también reclamos ante la Inspectoría de Tribunales y denuncias ante Rectoría Civil, a pesar que se le ha tramitado oportunamente el expediente.
El 21 de Noviembre de 2011, la parte intimante consignó escrito de allanamiento de la inhibición.
Mediante acta de fecha 24 de Noviembre de 2011, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa, ratificando su inhibición efectuada el 17 de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en virtud de la inhibición formulada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada y ordenando el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 30 de Enero, 7 de Febrero, 22 de Febrero, 1 de Marzo de 2012, la parte intimante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 8 de Marzo de 2012, el Tribunal de la Causa acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 14 de Junio de 2011, inclusive, hasta el 8 de Marzo de 2012.
El 20 de Marzo de 2012, la parte intimante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0980, de fecha 28 de Marzo de 2012, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite el cómputo de los días de despacho solicitado por el Tribunal A Quo.
Mediante diligencias del 8 de Mayo, 23 de Mayo de 2012, la parte intimante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto del 7 de Junio de 2012, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre las diligencias suscritas por la parte intimante, en los siguientes términos:

“Del artículo anteriormente trascrito, específicamente de lo resaltado en negrillas se desprende por analogía, que los Jueces tendrán el deber de dictar el respectivo pronunciamiento o decisión siguiendo el orden en que se vayan conociendo, es decir, de acuerdo al impulso procesal que los interesados le den al juicio, por consiguiente este Tribunal le hace saber a las partes interesadas que dictara la respectiva sentencia en el orden cronológico en que he de conocer las causas.”

En fechas 14 de Junio, 3 de Julio y 1 de Agosto de 2012, la parte intimante solicitó se dictara sentencia en la presente causa declarándose la confesión ficta de la parte intimada.
El 15 de Octubre de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

“En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA que el ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.806, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.480, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales que ha señalado en el escrito que dio origen a esta incidencia, a “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001 C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 27, tomo 134-A-Sgdo., de fecha 17/07/2001. En consecuencia se da por concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa y se da inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa y como quiera que la estimación o valor de los mismos ya fue efectuada en el escrito que originó la presente incidencia, este Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes pague las sumas estimadas o se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso el intimado del derecho de retasa, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. ASI SE DECIDE.-“

Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, la parte intimante se dio por notificada de la decisión proferida por el Tribunal de la Causa el 15 de Octubre de 2012.
Por diligencia del 23 de Octubre de 2012, la parte intimante solicitó la notificación de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Octubre de 2012, diligenció la representación judicial de la parte intimada apelando de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal A quo.
Mediante auto del 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y fijándose el lapso que establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2012, por el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir esta Superioridad observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que todo abogado tiene a cobrar honorarios por los trabajos que realice, sean judiciales o extrajudiciales.
El presente caso, se trata de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales realizada por el ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ, quien fue su mandante, de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.
El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo la venido sosteniendo la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal: “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio.
De allí que la ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se harán según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente 01-112 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A. Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 27 de agosto de 2004)
El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia a pesar de haber sido prolifera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las declarativa y ejecutiva que lo conforman, hasta que en fecha 14 de Agosto de 2008 la Sala Constitucional dicta la decisión Nº 1393, en la que determinó de manera vinculante el proceso a ser aplicado en estos casos por los Tribunales de la República.
Ahora bien, uno de los cambios de criterio que ha experimentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es respecto a la determinación del monto de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa del procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, Expediente Nº 08-0273, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha dejado establecido que:

“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indico en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a los disposiciones que se examinan (artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado segundo el caso.” (Subrayado de este Superior).


Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 601 de fecha 10 de Diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

“De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios profesionales intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquirirá el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa, De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, que podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del referido procedimiento, es decir en la fase declarativa.”

En este sentido, en el caso de autos, la parte intimada hizo oposición al escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, a su vez, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados la parte intimante, así como de las jurisprudencias transcritas está demostrado el derecho que tiene el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ de cobrar sus honorarios profesionales, por las siguientes actuaciones señaladas en su escrito libelar: 1) Análisis y redacción de demanda en veinte (20) folios útiles, del 3 al 22, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 2) Redacción de instrumento poder, folios 58 al 61, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 3) Diligencia y tramites de cancelación de pagos de emolumentos para la practica de la citación de la demandada en fecha 28 de Abril de 2010, folios 65 y 66, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 4) Diligencia y consignación de copias del libelo de demanda y auto de admisión para que se practique la citación del demandado y solicitud que se aperturaza el cuaderno de medidas, folio 68, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 5) Diligencia solicitando abrir cuaderno de medidas para la práctica de las medidas de embargo solicitadas, y solicitando oficiar al Alguacilazgo sobre la práctica de la citación de la parte demandada, folio 74, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 6) Diligencia consignando fotostátos de demanda y auto de admisión a los fines que el Tribunal se pronunciara de las medidas de embargo solicitadas y solicitando que el Alguacilazgo entregue las resultas de citación y/o que la misma fuese practicada, folio 77, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00). 7) Diligencia solicitando se oficiara al Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación y que el Tribunal acordara las medidas de embargo solicitadas, folio 79, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 8) Diligencia solicitando se oficiara al Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación y que el Tribunal acordara las medidas de embargo solicitadas, por cuanto la demandada estaba insolventado sus bienes, así como se oficiara al Alguacilazgo sobre las resultas de la citación de la demandada, folio 81, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 9) Diligencia solicitando pronunciamiento sobre las medidas de embargo solicitadas, folio 86, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 10) Diligencia solicitando se ordenara la notificación de la citación mediante telegrama o correo certificado, folio 89, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 11) Diligencia donde se recibe el Oficio Nº 0426 dirigido a la Oficina Distribuidora de Ejecución de Medidas de fecha 7 de Julio de 2010, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 12) Diligencia solicitando al Tribunal Ejecutor de medidas fije oportunidad a los fines de la práctica de las medidas de embargo preventivo, folio 6, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 13) Actuaciones, traslado, ubicación y práctica de las medidas de embargo preventivo acordadas, con el Tribunal Ejecutor de Medidas, en fecha 28 de Julio de 2010, folio 8 al 10, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); 14) Diligencia solicitando al Tribunal medida de embargo preventivo complementario sobre bienes de la demandada, por cuanto el decreto de embargo, sobre el bien Tractor identificado en el cuaderno de medidas, es insuficiente para asegurar las resultas del juicio, ya que fue evaluado por CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), folio 91, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 15) Diligencia solicitando al Tribunal ordenara la citación de la demandada por correo con aviso de recibo, folio 92, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actuaciones que ascienden a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y en tal sentido, la presente causa debe continuar conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y así se decide.
Ahora bien, la parte intimante solicitó fuese declarada la confesión ficta de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00959, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, ha dejado establecido que:

“Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso de autos no es procedente la confesión ficta solicitada por la parte intimada, toda vez, que esta fase del procedimiento solo se debe dictaminar el derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, ya que estamos en la fase declarativa, y no estimativa, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA alegada por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ, en su carácter de parte intimante. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.187.480 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.806, actuando en su propio nombre contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 134-A-SGDO. CUARTO: Se ordena que la presente causa continúe conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2012. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA. ABG. NELLY JUSTO En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA.
ABG. NELLY JUSTO
EXP. N° 8839 CDA/NBJ/Damaris.