REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8245
PARTE ACTORA: LILIA M. RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.243.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ROSALES NAVA, CARLOS OLAVARRIA, y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.911, 69.321 y 28.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
DEFENSOR JUDICIAL: ELIAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.648.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 21-02-2008, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual le dio entrada en auto de fecha 12-12-2008, fijándose los lapsos que establecen los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresa el apoderado actor en su libelo de demanda que el 19-05-1986, a las 11:15 a.m., aproximadamente, su representada encontrándose en el interior de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, con el propósito de solicitar visa para viajar a ese país con fines turísticos, sufrió un grave accidente que ella no pudo evitar, al caer en uno de los huecos perforados en el suelo del interior de la Embajada durante los trabajos de construcción de la baranda de seguridad, que para ese tiempo se encontraba en ejecución. Que el hecho se produjo por negligencia e imprudencia en la supervisión de los referidos trabajos de construcción en la Embajada por cuanto, al momento de efectuarse éstos, se omitieron las prácticas usuales de seguridad y sentido común en las construcciones, como lo son la colocación de avisos de advertencia ante el peligro por las obras, y para el caso específico, la colocación de tapas de seguridad, para cubrir los huecos perforados en el suelo, para así evitar accidentes como el sufrido por su representada.
Que como consecuencia del hecho, se le diagnosticó inicialmente a su mandante “RUPTURA DE LIGAMENTOS A NIVEL DE LA RODILLA IZQUIERDA MAS ESCORIACIONES EN LA PIERNA, MUSLOS Y MALTRATO DE LA CADERA”, por el médico traumatólogo Dr. ELOY MONTENEGRO, quien el mismo día la atendió en la emergencia de la Clínica La Floresta, Urbanización La Floresta, Caracas.
Que luego del proceso inicial de recuperación, el Dr. Francisco Duque, le diagnosticó a su representada, inflamación del colon, colitis aguda que se le manifestó con vómitos durante cinco (59) días, evacuaciones con sangre y dolores fuertes tipo cólicos, que le originaron una considerable pérdida de peso. Que también presentó cuadro de dolor agudo en región toráxica izquierda y de omóplato ipsilateral por varios meses, lo cual generó posteriormente una NEURITIS INTERCOSTAL. Que su representada, al momento de introducir la demanda, se mantenía bajo control de la Dra. Itala Longobardi, en la Unidad de Mastología de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, dados los constantes dolores que padece. Que adicionalmente, se le diagnosticó desviación pélvica postraumática, que por ello, a pesar del tiempo transcurrido (alrededor de 10 años para el momento de la demanda) ha tenido que someterse a tratamiento fisioterapéutico constante para aliviar sus dolencias, a cargo de la fisioterapeuta Cristiane Bornhost.
Que el diagnóstico emitido inicialmente por el Dr. MONTENEGRO fue posteriormente ratificado por los Dres. Orlando Fernández y William Añez, según informes fechados 09 y 22 de junio de 1993, respectivamente, consignados ante la Embajada. Que su representada fue examinada en dos (2) oportunidades por médicos designados por la Embajada. Que el demorado proceder de ese organismo requiriéndole exámenes a su representada, denotan su conducta omisiva, pues comprueba su falta de atención y cuidados hacia su mandante, cuando debió ser todo lo contrario, tratándose de una persona afectada por las graves lesiones padecidas en el interior de la sede diplomática.
Que para practicar los exámenes, la Embajada designó al Dr. Ronald Stern, Médico Consejero, quien en septiembre de 1993, efectuó el examen en su consultorio; que el informe se tardó más de seis (6) meses sin suministrárselo. Que con ese proceder logró retardar aún más la justa reclamación de su mandante, generándole así nuevas alteraciones en su estado emocional, tales como angustia continua, en razón de que transcurría el tiempo y ella no podía cubrir los constantes y cuantiosos gastos que le originaban sus sobrevenidas enfermedades, así como los gastos propios de su manutención y los de su núcleo familiar, además de la sensación de engaño que sentía por ese proceder de la Embajada, que en forma continua e interminable le exigía más requisitos para supuestamente indemnizarla, situación ésta que le ocasionó a su representada, entre otros, insomnio, pérdida de peso, enfermedades orgánicas, divorcio de su cónyuge, pérdida del empleo e imposibilidad para la obtención de otro empleo, imposibilidad de ejercer su profesión.
Que luego de los once meses (11) transcurridos desde que el Dr. Stern la examinó, fue sometida a un segundo y más doloroso exámen con el Dr. Jean J. Desenne, Médico Consejero de la Embajada, quien el 18-08-1994, le presentó a la Embajada el informe médico. Que luego de ello, su representada tenía la plena convicción que la Embajada después de haber constatado su padecimiento, daría por cumplidos todos los requisitos imaginables y que solo restaba establecer el valor pecuniario de las indemnizaciones por las lesiones, por el daño moral y demás daños sufridos por ella; lo cual no ocurrió.
Que el accidente ocurrió dentro de la Embajada, por la negligencia e imprudencia del personal de la misma, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, viene a ser la responsable de las lesiones, derivados y demás consecuencias sufridas por su representada. Que esa responsabilidad se genera por una parte, por las omisiones, falta de supervisión y vigilancia de los trabajos de construcción de la baranda o barrera de seguridad, cayendo en uno de los hoyos perforados en el suelo y dejados desprotegidos, por lo cual su mandante no pudo, aun usando las precauciones normarles, evitar caer en esa excavación.
Que por cuanto la Embajada persistía en su estrategia de demorar indefinidamente el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho su representada, colocándose así en franco gesto de rebeldía para evadir el reclamo extrajudicial que le venia formulando su mandante, ésta se vio en la extrema necesidad de trasladarse el 21-06-1994 a la sede del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, ubicada en la ciudad de Washington D.C., donde consignó una correspondencia de la misma fecha, en la cual le solicita a la esposa del presidente de ese país su intervención para lograr respuesta en torno a los daños por ella padecidos, sin que hasta la fecha haya tampoco recibido respuesta alguna. Que lo que se trataba de obtener para esa fecha y por esa vía, no era otra cosa que se instara a la Embajada, para que con mayor celeridad fijara el monto de la cuantía monetaria a que llegaría la indemnización debida a su mandante, así como la oportunidad más inmediata para su pago.
Que la Embajada le solicitó de manera sorpresiva y extemporánea el 19-06-1995, nueve (9) años después de ocurrido el accidente, las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los años 1985, 1986 y 1987 de la empresa SILVA ASESORES ASOCIADOS C.A., de la cual era accionista y Vice-Presidenta antes de ocurrirle el accidente. Que tal requerimiento lo hizo la Embajada según correspondencia del 11-06-1995. Que de ello se deduce que la Embajada admite su responsabilidad en el hecho, es decir que para determinar cómo podría compensarle a su representada el daño físico o moral sufridos, debe solicitarle las mencionadas declaraciones de rentas, a fin de determinar la pérdida financiera ocasionada por el accidente, así como reconoce la tardanza en la solución de la reclamación de su representada.
Que luego de recibir las declaraciones de rentas, la Embajada le solicitó a su mandante sus propias declaraciones en su condición de personal natural, las cuales le fueron suministradas.
Que en la última correspondencia del 19-03-1996, recibida de la Embajada por su representada, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América le ofreció pagar la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 25.000,00) como finiquito a su demanda. Que queda reconocida la existencia de una reclamación, asimismo reconoce la caída sufrida dentro de su ámbito territorial y los daños físicos causados por el accidente. Que esos reconocimientos, más las otras expresiones del mismo orden contenidas en los recaudos que acompaña al libelo, corroboran en su conjunto, la plena prueba del real acaecimiento del 19-05-1986 ya narrado.
Que demanda a los Estados Unidos de América, en su carácter de principal obligado, para que convenga en pagarle a su representada o a ello sea condenado, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 2.927.977,22) equivalente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.365.169.375,47); comprendiendo la suma mencionada los conceptos y montos específicos siguientes: DAÑOS MATERIALES: 1.- Gastos Médicos: VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 22.642,36) equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 10.557.000,00). 2.- Honorarios de Abogados: Por concepto de pago de honorarios a los profesionales del Derecho Dres. Nelson Figallo y Abel Herrera, por sus gestiones extrajudiciales, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 15.442,36), equivalente a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00). 3.- Por lucro Cesante.- 3.1. Salarios dejados de percibir por su mandante: Debido a sus enfermedades e incapacidades sobrevenidas a su representada por el accidente ocurrido el 19-05-1986, más los derivados y consecuencias del mismo, desde la indicada fecha hasta la interposición de la demanda, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S. 208.927,35), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.412.375,47), ya que para la fecha de la ocurrencia del hecho, su representada se desempeñaba como Vicepresidenta de la empresa SILVA ASESORES ASOCIADOS C.A. 3.2- Ganancias dejadas de percibir por su desempeño como Profesional graduada en Artes Plásticas, al no poder dedicarse a las actividades propias de esta profesión, sino a atender los requerimientos diarios de sus enfermedades e incapacidades sobrevenídales con motivo del accidente que padeció el 19-05-1986 en el interior de la Embajada. 3.2.1.-La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S. 750.670,24) equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), que ha dejado de ganarse en la comercialización de Obras de Arte, al estar incapacitada corporal y económicamente para la localización y negociación de las mismas. 3.2.2.- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S 857.908,85), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), que ha dejado de ganar al no poderse dedicar, por sus enfermedades e incapacidades, a la creación y ventas de sus propias Obras de Arte. DAÑO MORAL: Reclama por concepto de daño moral, debido al padecimiento sufrido por su mandante, el cual narra en el libelo que se da por reproducido, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON CERO SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.072.386,06) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). Asimismo, solicita se realice el ajuste monetario correspondiente tomando en cuenta la desvalorización de nuestra moneda por motivo de la inflación.
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El defensor judicial designado de la parte demandada, No contestó la demanda.
Conoció de la causa en primera instancia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano que en el dispositivo de su fallo expresó:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuso la ciudadana LILIA M. RAMIREZ, identificada en el encabezamiento de la presente decisión, contra los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a pagar por concepto de daños morales a la ciudadana LILIA M. RAMIREZ, debidamente identificada en los autos la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 400.000,oo) que al cambio oficial representa la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reclamación por daño material y lucro cesante interpuesta por la ciudadana LILIA M. RAMIREZ, identificada en el encabezamiento de la presente decisión, contra los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

Contra esa decisión, sólo interpuso recurso de apelación la parte actora.

El Tribunal para decidir observa:

La conducta omisiva asumida por el defensor Judicial designado a la parte demandada en este proceso, es determinante de pronunciamiento que debe dictarse en este proceso, por cuanto que la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la República, mediante fallo pronunciado el 26 de enero de 2004, para resolver Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Diaz Fajardo contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Ese mismo fallo, en otro punto expresa:

“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.



Y posteriormente, la Sala Constitucional se pronuncia en el siguiente sentido:

“Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.” (resaltado de este Tribunal).-


Ahora bien, esa decisión fue ratificada muy recientemente por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República mediante fallo pronunciado en fecha 10 de octubre de 2012, al resolver Amparo de Garantías Constitucionales intentado por la ciudadana Jessica Carolina Marzorati Ramirez contra sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el auto que emitió el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 17 de enero de 2011, en esa última decisión, se estableció:

“Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem José Luis Villegas y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Virginia Ivonne Rojas.”.-
En otro punto de ese fallo la Sala Constitucional dejò establecido:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, CUANDO EL DEFENSOR AD LITEM NO EJERCE OPORTUNAMENTE UNA DEFENSA EFICIENTE, YA SEA NO DANDO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO PROMOVIENDO PRUEBAS O NO IMPUGNANDO EL FALLO ADVERSO A SU REPRESENTADO, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, sin haber observado la deficiente actuación del defensor ad litem y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia supra, se apartó del criterio allí asentado, cuya aplicación uniforme esta Sala está obligada a asegurar.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa de oficio la decisión que dictó, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la anula así como todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución, motivo por el cual se decreta la reposición de la causa al estado de que, previa notificación de los causahabientes conocidos de Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, se proceda previa, notificación de la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, a la contestación de la demanda. Así se decide.
En virtud de las consecuencias de la actuación del defensor Judicial Ad litem, se ordena la remisión de copia certificada de este fallo al Colegio de Abogados del Distrito Capital para que determine si ese profesional del derecho debe ser objeto de alguna sanción disciplinaria. Así se decide”.- (resaltado de este Tribunal).-

Luego expresa el referido fallo:

“Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación que interpuso la ciudadana VIRGINIA YVONNE ROJAS NÚÑEZ, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: ANULA la decisión objeto de apelación.
TERCERO: Declara INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional que incoó la ciudadana JESSICA CAROLINA MARZORATI RAMÍREZ contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011.
CUARTO: Revisa de oficio y ANULA la decisión que profirió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011.
QUINTO: Revisa de oficio y ANULA el acto jurisdiccional que emitió, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al igual que todos los actos siguientes al mismo y REPONE el proceso principal al estado de contestación de la demanda, previa notificación de la parte demandada y de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Cesare Carlo Marzorati Pozzoli ciudadanos Michel Marzorati Rojas, Jessica Carolina Marzorati Ramírez, Jean Francer Marzorati y la ciudadana María Elena Ramírez de Marzorati.
SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital


Por todas las razones expuestas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adopta la interpretación de la Constitución de la república que ha hecho la Sala Constitucional de los dos fallos antes mencionados.-
El defensor Judicial designado a la parte demandada en este proceso, no solo no dio contestación a la demanda, sino que no interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por primea instancia a pesar de haber declarado con lugar la acción intentada contra su representado, con lo cual incurrió en la conducta censurada por el Más Alto Tribunal de la República en los fallos antes transcritos y colocó en situación de absoluta indefensión a la parte demandada en este proceso, en violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en el citado caso Luis Manuel Diaz Fajardo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles de citación y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en primera instancia.-

Así lo decide ESTE TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA







CEDA/nbj
Exp. N° 8245