REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8523
PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos: RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES y MARCOS OMAR OVALLES MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.748.129, 1.752.479 y 2.994.465. Representados en este proceso por los abogados: RAUL PARIS DEL GALLEGO y LUZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.428 y 7.634, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos: TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA y ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.731.193, 5.149.099 Y 2.064.739, respectivamente. Representados por los abogados: MARIA SANCHEZ MALDONADO, IVAN SANTANDER GARRIDO y MILDRED D´WINDT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.586, 14.863 y 15.490, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
Vista la diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual anuncio recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 09-11-2012; la cual declaro: Sin Lugar la apelación interpuesta. Parcialmente Con Lugar la demanda y confirma el fallo apelado.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Ahora bien, a partir del 22-04-1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029, esta cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 20-05-2004, dicha cuantía quedo nuevamente modificada de la siguiente manera, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) la cuantía necesaria para acceder a casación.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2012, notificadas las partes, el lapso para interponer el recurso de casación comenzaría a computarse desde el 07-12-2012, venciendo el 14-01-2013, por lo cual el anuncio realizado por la apoderada de la parte actora resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada, le correspondió conocer la presente causa, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, se observa:
En sentencia fechada 12-07-2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la demanda fue interpuesta el 13 de Junio de 1988, siendo que para esa fecha la cuantía exigida para recurrir era que excediera de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), como lo establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación a la fecha de presentación de la demanda debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder a casación. (Sentencia Nº 1573, Sala Constitucional de fecha 12-07- 2005), lo que conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 09-11-2012.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 14-01-2013.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8523
CDA/nbj/md.
En esta misma fecha, siendo la(s) 2:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
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