REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8779

RECUSANTE: OSMAR RAFAEL VAZQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, actuando en su propio nombre y representación en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado contra LILIA MATA DE TOVAR, MAGDALENA TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, RAFAEL JOSE TOVAR MATA Y LILIAN J. TOVAR MATA.
RECUSADO: CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 28-11-2012, el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, en su carácter de recusante, consigna diligencia en los siguientes términos:
“…apelo para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia que declaró sin lugar la recusación…”

En los términos en que fue propuesto el recurso citado por el apoderado de la parte actora, resulta imperioso para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”


De tales disposiciones se desprende que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil es competente para conocer del recurso extraordinario de casación contra las
sentencias definitivas o interlocutorias dictadas por los Tribunales Superiores, siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en fallo del 30-04-2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia revisó su criterio con respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior, considerando lo siguiente:
“…De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…” (Resaltado de la decisión)

Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito, considera este Superior válido el recurso propuesto el abogado recusante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-11-2012, aunque no “para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” ya que esta Sala solo conoce de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, aplicable al caso en estudio y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 101. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia recusación e inhibición.”

Con relación a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-07-2012, N° 000498, estableció:
“…Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido, a través de su jurisprudencia la posibilidad de que esta sede de Casación conozca las decisiones que resuelven las recusaciones; pero para su procedencia es requisito indispensable que exista subversión del procedimiento, la que debe ser suficientemente fundamentada de manera que se explique la repercusión o influencia que tuvo dicha irregularidad en el derecho a la defensa, denuncia ésta que no sólo debe realizarse en la diligencia o en el escrito contentivo del anuncio del recurso extraordinario de casación, sino también en el escrito de formalización, en el que la misma debe explicarse con toda claridad y precisión, de manera, se repite, que quede evidenciado sin lugar a dudas que el derecho a la defensa del recusante fue menoscabado.
En este orden, resulta oportuno señalar que el criterio referido al acceso a este Sede casacional de las sentencias en las que se resuelva una recusación, ha experimentado cambios importantes en esta Sala evolucionando, en razón de la preceptiva legal contenida en el artículo 101 de la Ley Adjetiva Civil, desde la negativa absoluta a aceptar que se ejerciera el recurso de casación contra las sentencias que resolvieran incidencias de recusación, hasta el que se sostiene hoy en día que acepta su proposición, pero limitándolo a que se alegue debidamente el menoscabo del derecho a la defensa; así el que se transcribe de seguidas contenido en sentencia N° 57, del 8/2/12, expediente N° 11-531, en el juicio de Marisa Claudia González Pérez contra Juan Febles Armas y según el que sólo se conocerán en casación aquellas sentencias de la especie, en las que se denuncie el menoscabo del derecho a la defensa
“…De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en casos como éste, en los que la decisión objeto de impugnación es dictada con motivo de una incidencia de recusación, es menester que medie una denuncia de subversión del procedimiento en la que se explique la incidencia que tuvo la misma respecto del derecho a la defensa, denuncia ésta que no sólo debe realizarse en la diligencia o en el escrito contentivo del anunció del recurso extraordinario de casación, sino también en el escrito de formalización, en el que la misma debe explayarse con toda claridad y precisión.
Así, en sentencia N° 852 del 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-551, caso: Verónica Elena Pereira de Vivas contra Nolverto Vargas, esta Sala estableció:
“Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala que en casos como el de autos, para cumplir con el supuesto que permita acceder a casación, no basta el simple señalamiento por parte de quien recurre sobre la existencia de lo que considera un error en el procedimiento. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, la forma en la cual considera que tal subversión procesal ha lesionado su derecho a la defensa. Solo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado, con fundamento en los supuestos de excepción, presumiendo que en realidad existe la subversión que cause indefensión”. (Resaltado y subrayado añadidos)
En ese mismo sentido, la Sala en sentencia N° 395 del 1° de junio de 2007, expediente N° 07-220, caso: Elizabeth Palomo contra Manuel José Cabello Marcano y otros, señaló:
“(…) se aprecia que la representación judicial de la parte demandada recusante, formula una serie de consideraciones todas relativas a la desaplicación de la disposición contenida en el artículo 101 de la ley adjetiva, en determinados casos concretos; sin embargo, no señala en su escrito ninguna argumentación o razonamiento que permita a la Sala verificar si en la presente incidencia de recusación se materializó alguna subversión procesal en la tramitación de la misma, y la consecuente lesión al derecho de defensa; todo lo cual conlleva a considerar que tampoco se cumple en el presenta caso, el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido para permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de inhibición o recusación…” (Resaltado y subrayado añadidos)

De la anterior jurisprudencia adminiculada al caso de estudio, tenemos que esta Alzada conoció la recusación propuesta por el abogado OSMAR VASQUEZ contra el Dr. CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ante su recusación, informó y remitió copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Superior, a través del proceso de distribución de expedientes, para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria presentada.
Ahora bien, la sentencia recurrida en casación fue dictada por este Juzgado Superior, en la cual se declaró sin lugar la recusación solicitada. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita para acceder a casación (que el propio funcionario recusado decide su recusación). Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, este Sentenciador observa de la diligencia en la que el recusante ejerce el recurso de apelación, que riela al folio 140 del expediente, que el recurrente simplemente alegó que se declaró sin lugar la recusación “…no obstante que existe denuncia en la jurisdicción disciplinaria expediente No. AP61-D-2012-000292, por retardo procesal y denegación de justicia, además que consta en el referido expediente que el caso del juez denunciado fue pasado al tribunal disciplinario para seguirle el juicio correspondiente, juicio en el cual estoy pidiendo la destitución, por ello sin duda, está justificada la recusación…”
Visto lo transcrito de ello, aprecia quien decide que el recurrente en su diligencia no señala ninguna argumentación o razonamiento que permita verificar si en la presente incidencia de recusación se materializó alguna subversión procesal en la tramitación de la misma, y la consecuente lesión al derecho de defensa; todo lo cual conlleva a considerar que tampoco se cumple en el presenta caso, el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha establecido para permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de inhibición o recusación; por ende, resulta inexistente la subversión procesal así como menoscabo alguno al derecho a la defensa de la parte que recurre. Así se decide.
Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia ut supra transcrita, respecto a los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de casación en las incidencias de recusación, este Superior considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 16-11-2012, es inadmisible y así será declarado.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ, contra la sentencia dictada por esta Alzada el 16-11-2012.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo la(s) 02:45 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA



Exp. N° 8779
CEDA/nbj