En fecha 8 de enero de 2013, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse agregado al presente Cuaderno, las copias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, donde manifestó consignar las copias a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas. Al respecto se observa:
Mediante auto dictado en el presente Cuaderno, se indicó que a los fines de que el Tribunal procediera a emitir un pronunciamiento con respecto a la medida de secuestro solicitada, debía constar en el presente cuaderno, copia certificada de los documentos que considerara la parte interesada, fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda con su auto de admisión.
Ahora bien, las únicas copias aportadas por el apoderado judicial de la parte actora, fue la copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión. Este último le da certeza a la interposición de la demanda, por ser copia simple de un documento público judicial. Así se evidencia que el día 31 de octubre de 2012, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados EDISON RENE CRESPO y ONDINA de ONG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.210 y 43.568, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 984.437, contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDEE PULGAR DE RODRÍGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.798.507 y V-648.129, respectivamente.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. En el presente caso no se observan recaudos probatorios que sustenten los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Por lo cual considera este Juzgado innecesario revisar dichos alegatos.
En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por el abogado EDISON RENE CRESPO, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2013-000002