Se apertura el presente Cuaderno de Medidas, con ocasión del juicio que por DESALOJO, presentado por el ciudadano DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.318.327, en carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, C.A., contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCI y MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ ALFONZO. En relación a la solicitud de la medida de embargo preventivo de bien inmueble hecha en el libelo de demanda, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por otro lado, el artículo 588 eiusdem:
“…En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2.000, dejó asentado lo siguiente:
“…No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se puede censurar por decir para negarse a ella que… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada…” y que no se observan que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana…”.
Por lo que se concluye que; para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De la revisión tanto del libelo de la demanda interpuesto, como de los recaudos con el acompañado, se evidencia que la parte actora solicitó que la medida de embargo preventivo, recayera sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con número y letra V-32, ubicado en la Planta Piso dos (2), del edificio V-1, el cual esta construido sobre el lote etapa 5 del conjunto la explanada, ubicado en la Parcela B-1, de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, la presente causa persigue el desalojo del bien inmueble arrendado entre las partes, el cual se regirá por el procedimiento especial contemplado la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el que supletoriamente se aplicaran las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que dicha causa no se refiere al procedimiento ejecutivo para el cobro de bolívares en razón de un titulo ejecutivo, a los fines de que sea decretada una medida de embargo sobre un bien inmueble.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que no se cumplen los requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., así como, la medida solicitada no es la idónea para el procedimiento en cuestión; por lo que resulta forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA EMBARGO DE BIEN INMUEBLE solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,
__________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
___________________________
Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
______________________
Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Daniel.-
|