Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 19 de noviembre de 2012, por los ciudadanos DORIS DEL CARMEN BRICEÑO PACHECO y JOSE NOLBERTO MANZANILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.326.691 y V- 9.328.302, asistidos por el abogado CAMPO ELÍAS LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.414, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de diciembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 893, anexa en copia certificada; que fijaron su último domicilio conyugal en la misma Parroquia y que de su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Agregaron que han estado separados de hecho desde hace más de ocho (8) años, específicamente desde el día 15 de enero de 2004, y que se encuentran comprendidos en las causales del artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que solicitaron se decrete su divorcio.
Consignaron copia certificada expedida el 14 de noviembre de 2012, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Matrimonio Nº 893, de la cual se evidencia que el (20) de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de esa Parroquia, los ciudadanos DORIS DEL CARMEN BRICEÑO PACHECO y JOSE NOLBERTO MANZANILLA.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 22/10/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentado para el expediente, un escrito aparentemente firmado por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso que estaban cumplidos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y no tenía nada que objetar a la solicitud.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges acudieron a solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 15 de enero de 2004, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, concluyendo que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DORIS DEL CARMEN BRICEÑO PACHECO y JOSE NOLBERTO MANZANILLA, el veinte (20) de diciembre de 1989, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 893, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (9:15) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-011077
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