REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Solicitantes: “Freddy Guillermo Carmona Riera y Belquis Alicia Hernández Mata”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.435.813 y V-4.684.048, respectivamente.
Representación judicial
de los solicitantes: “Eleazar Ramos, Wiliam Arístides Rebolledo Martínez y Priscila Victoria Barrios Ruda”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 77.070, 118.500 y 110.268, respectivamente.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2011-011256.
-I-
El día 23 de noviembre de 2011, los ciudadanos Freddy Guillermo Carmona Riera y Belquis Alicia Hernández Mata, ambas partes ut supra identificadas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Eleazar Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.070, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, alegaron lo siguiente:
” (…) contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, el dia veintiuno (21) de marzo de 1996 (…). Asimismo, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Cañicito, numero 140, Barrio San Andres, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. (…) Ciudadano Juez, hemos estado separados desde el año 2000, todo ello por diferencias surgidas en nuestra vida en común que imposibilitaron el hecho de llevar una vida armoniosa de pareja, condición importante para mantener un hogar bien constituido, desde entonces no cohabitamos ni mantenemos vinculación personal, es por ello que invocamos su autoridad para que se sirva declarar con lugar esta solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A de nuestro Codigo Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.”.
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 12 de noviembre de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscala Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que los solicitantes no señalaron la fecha exacta de separación de hecho.
Así las cosas, el día 10 de enero de 2013, el abogado Wiliam Arístides Rebolledo Martínez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 118.500, en su carácter de mandatario judicial de los solicitantes, presentó diligencia indicando la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho entre sus representados.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Freddy Guillermo Carmona Riera y Belquis Alicia Hernández Mata, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Freddy Guillermo Carmona Riera y Belquis Alicia Hernández Mata, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 21 de marzo de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del estado Miranda, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 11, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1996.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Brión del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-011256
RRB/DIG.
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