REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


Solicitantes: “Soraya del Carmen Di Meo Villamizar y Bernardo Jesús Pérez Biondi”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.824.337 y V-8.890.877, respectivamente.

Abogado Asistente:
“Luís Eduardo Orozco Pérez”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.851.


Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Sentencia: Definitiva.


Asunto: AP31-S-2012-09428


-I-


El día 11 de octubre 2012, los ciudadanos Soraya del Carmen Di Meo Villamizar y Bernardo Jesús Pérez Biondi, debidamente asistidos por el abogado Luís Eduardo Orozco Pérez, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

“(…) En fecha 27 de Abril del 2000, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda… Una vez que contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal 3ra etapa, residencias Sarave, piso 15, Apartamento 15 C, Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre, y en fecha 07 de febrero del 2001, cuando adquirimos terreno ubicado en la Urbanización Karimao Country, Avenida Norte, Parcela S212, Parque Caiza, Municipio Sucre, Estado Miranda, construyendo sobre él la casa que a la (sic) que trasladamos nuestro domicilio conyugal y de la cual se obtuvo título supletorio en fecha 21 de Agosto de 2001… En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni antes, ni durante la vigencia del citado vínculo matrimonial… A partir del día 07 de noviembre de 2006, esto es, hace más de cinco años, nos encontramos separados de hecho, conviviendo cada quién de forma separada y manteniendo en total suspenso los deberes, derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, razón por la cual de mutuo acuerdo hemos decidido, y fundamentándonos para ello en el artículo 185-A del Código Civil… (…)”

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 26 de noviembre de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Primera G. William, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 14 de diciembre del 2012, el ciudadano Juan Ángel, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Soraya del Carmen Di Meo Villamizar y Bernardo Jesús Pérez Biondi, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.824.337 y V-8.890.877,respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa (…)”.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Soraya del Carmen Di Meo Villamizar y Bernardo Jesús Pérez Biondi, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Soraya del Carmen Di Meo Villamizar y Bernardo Jesús Pérez Biondi, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 27 de abril de 2000, ante la Registradora Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2000.
Ofíciese lo conducente a la Registradora Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-S-2012-009428
RRB/DIG.