REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


Solicitantes: “Felipe Salvador Sánchez Mata y Yaneth de Jesús León de Sánchez”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.320.621 y V-10.522.646, respectivamente.

Abogada Asistente:
“Maryuli del Carmen Jiménez de Sánchez”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.076.


Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Sentencia: Definitiva.


Asunto: AP31-S-2012-010457


-I-


El día 5 de noviembre 2012, los ciudadanos Felipe Salvador Sánchez Mata y Yaneth de Jesús León de Sánchez, debidamente asistidos por la abogada Maryuli del Carmen Jiménez de Sánchez, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según consta del Acta de Matrimonio distinguida con el Numero (sic) 62… fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Naranjal Numero 1, Vereda 2, Casa N° 21.- Parroquia El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es el caso ciudadano Juez que nuestra unión conyugal fue interrumpida el veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida en común.- En nuestra unión matrimonial procreamos Seis (6) hijos todos mayores de edad… De igual manera manifestamos que no obtuvimos bienes que fueren objeto de liquidación de la Comunidad Conyugal. Por todas las razones expuestas anteriormente acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con el articulo (sic) 185-A del Código Civil (…)”

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 26 de noviembre de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Primera G. William, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 14 de diciembre del 2012, el ciudadano Juan Ángel, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Felipe Sánchez Mata y Yaneth de Jesús León de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.320.621 y V-10.522.646, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa (…)”.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la ciudadana Maryuli Jiménez, actuando como mandataria judicial del ciudadano Felipe Salvador Sánchez Mata, solicitó mediante diligencia el pronunciamiento de la sentencia.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Felipe Salvador Sánchez Mata y Yaneth de Jesús León de Sánchez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Felipe Salvador Sánchez Mata y Yaneth de Jesús León de Sánchez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 21 de febrero de 1994 , ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1994.
Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:54 p.m.., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-S-2012-010457
RRB/DIG.