REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Parte actora: “Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.268.965 y V-3.796.290, respectivamente; con domicilio procesal en: Boulevard Sabana Grande, Edificio Pasaje La Concordia, Piso 1, Oficina 1-B, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Representación judicial
de la parte actora: “Cheche Segundo Calles Delon y Alba Rosa Ibarra Brito”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 108.356 y 143.382, respectivamente.

Parte demandada: “Elio Mármol Pozo y Sara Reyes López” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.855.992 y V-3.236.277, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial
de la parte demandada: “Pellegrino Cioffi Delgado”; defensor judicial ad litem, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 185.403.

Motivo: Desalojo.

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2012-000547.

I
Desarrollo del juicio
El día 29 de marzo de 2012, los abogados en ejercicio de su profesión Cheché Segundo Calles Delón y Alba Rosa Ibarra Brito, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 108.356 y 143.382, respectivamente, en su condición de mandatarios judiciales de los ciudadanos Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Elio Mármol Pozo y Sara Reyes López, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 119-1, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Rosario, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; fundamentado en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el día 24 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil Felwil Campos dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los trámites de la citación personal de la parte demandada, el mandatario judicial de la parte actora el día 1 de junio de 2012, solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído dicho pedimento, mediante auto dictado el día 21 del mismo mes y año.
Posteriormente, el día 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó sendos ejemplares de la publicación por la prensa del cartel de citación, en la forma ordenada.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 de la Ley de Tramites Civiles, sin que la parte demandada compareciese a darse por citada, el Tribunal previa solicitud de parte designó defensor ad litem al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 185.403; quien en fecha 1 de octubre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se hizo constar en autos la citación del defensor judicial ad litem de la parte demandada.
El día 15 del mismo mes y año, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, en fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió medios de prueba.
Luego, en fecha 10 de diciembre de 2012, compareció ante este Despacho la ciudadana Sara Mercedes Reyes López, titular de la cédula de identidad Nº V-3.236.277, debidamente asistida por la abogada Katherine Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.572, dándose por notificada del presente procedimiento y solicitando la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, aduciendo que “nunca había sido notificada ni personal, ni por cartel de citación, ni por correo”.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
Síntesis de la controversia
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
a) Adujo, que sus representados suscribieron un contrato de comodato con los ciudadanos Elio Mármol Pozo y Sara Reyes López, sobre un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 119-1, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Rosario, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; pactándose la duración del mencionado contrato por un año fijo improrrogable, contado a partir del 1 de noviembre de 2005.
b) Alegó, que los comodatarios fueron advertidos por los comodantes del cambio de la calificación del contrato suscrito por ellos, por la modalidad de arrendatarios y arrendadores, respectivamente; fijándose a tales efectos un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00, para ser cancelado por mensualidades anticipadas.
c) Afirmó, que los arrendatarios han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de enero, febrero y marzo de 2012.
d) Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a los ciudadanos Elio Mármol Pozo y Sara Reyes López, para que convenga en entregar y pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el inmueble antes identificado y la suma de Bs. 12.000,00, en concepto de daños y perjuicios.
Fundamentó su pretensión, en los artículos 1.264, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33, 34 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de enervar los hechos libelados, el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

a) Manifestó que hizo las diligencias necesarias para comunicarse con sus defendidos, lo cual fue infructuoso.
b) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada en contra de sus patrocinados.
c) Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

De acuerdo con los argumentos que esgrimen las partes de la relación procesal, se desprende que el thema decidendum queda circunscrito a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte accionante, cuya causa petendi radica en el pretenso incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo y abril de 2011; y enero, febrero y marzo de 2012, por parte de los arrendatarios, todos inclusive.

A tales efectos, destaca que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes.
Al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:
a) Promovió junto al libelo de demanda: copia fotostática del contrato de comodato suscrito entre ambas partes; el cual se desecha del proceso por no ser de los instrumentos que pueden aportarse en copia simple, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
b) Promovió copia certificada del expediente Nº 2011-0104, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; la cual el Tribunal aprecia y tiene por fidedigna para demostrar las consignaciones de cánones de alquiler efectuadas por los ciudadanos Elio Mármol Pozo y Sara Mercedes Reyes López a favor de los ciudadanos Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola; así se decide.
c) Promovió copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones de la causante Dalia María Mindiola de Alba, de fecha 26 de noviembre de 2004; que se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar los integrantes de la sucesión de Dalia María Mindiola de Alba y que el inmueble arrendado es propiedad de la parte actora, así decide.-
d) Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de los autos.

Pruebas promovidas por el defensor judicial ad litem de la parte demandada:
a) No tuvo actividad probatoria alguna.

IV
Motivaciones para decidir
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Es importante destacar, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En el caso concreto de marras, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos procesales, con la aportación del expediente de consignaciones Nº 2011-0104, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y por lo tanto no forma parte de los hechos controvertidos. La misma tiene por objeto un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 119-1, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Rosario, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; asumiendo los arrendatarios la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs. 1.000,00, como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble; lo que se corresponde con una de las características de esta institución, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
Sobre la base de esa relación arrendaticia, la parte accionante interpone la demanda afirmando –causa petendi- que los arrendatarios Elio Mármol Pozo y Sara Reyes López, pagaron extemporáneamente por tardío el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo y abril de 2011; y enero, febrero y marzo de 2012, pues las partes pactaron que sería exigible por adelantado.
Ahora bien, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad; y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 56 eiusdem, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez.
Al respecto de lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:

“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis… Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” Subrayado nuestro.

En el caso de autos, por cuanto la relación arrendaticia no puede sustentarse en el pretenso instrumento de comodato aportado junto al libelo de la demanda, pues fue desechado del proceso, colige el Tribunal que es de carácter verbal; así se establece.-
Entonces, tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice los arrendatarios debieron honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre los días 1 y 15 de cada mes calendario siguiente al vencimiento del mes correspondiente; de tal manera que, el término cierto que corre a su favor por voluntad de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2010, venció el día 15 de diciembre de 2010; y de igual modo, el día 15 de los subsiguientes meses caducó el termino para el pago de la mensualidad correspondiente al período anterior.
Siendo así, el examen de la copia certificada de los pagos por consignación emanada del órgano judicial competente, determina lo siguiente:
En fecha 2 de noviembre de 2011, los ciudadanos Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola, anteriormente identificados, suscribieron diligencia ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando cheque por el monto de las consignaciones correspondiente a los meses de noviembre de 2010, hasta septiembre de 2011; siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2012. En consecuencia, tal modo de proceder pone en evidencia que los arrendadores convalidaron el eventual pago extemporáneo en que pudieron haber incurrido los inquilinos, lo cual constituye una aquiescencia y convalidación de dichos cánones de alquiler en el contexto de la norma prevista en el artículo 1.285 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, se aprecia que los arrendatarios depositaron en la cuenta corriente llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la suma dineraria adeudada del mes de enero de 2012, el día 31 de enero de 2012; y febrero de 2012, el día 7 de marzo de 2012; por consiguiente, dichas consignaciones a juicio del Tribunal producen efectos liberatorios.
En efecto, la situación antes descrita evidencia, que en el presente caso los arrendatarios depositaron el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2012, dentro del plazo de 15 días a que se refiere el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la mencionada sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz; ergo, dicho pago por consignación se considera legítimamente efectuado, para lo cual cabe considerarse que no consta expresamente en las actas procesales que integran el presente asunto, la convención pactada de pagar los cánones mediante mensualidades anticipadas; así se establece.-
Desde otro punto de vista, aprecia el Tribunal que aún cuando los arrendatarios aportaron los comprobantes bancarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2012, lo que en criterio de la parte actora configura un estado de insolvencia, a juicio del Tribunal tal razonamiento no es ajustado a Derecho, pues no se deriva de las formalidades previstas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sea una exigencia de obligatoria observancia por parte de los arrendatarios. Es decir, admitir que se trata de una formalidad esencial consignar la planilla, más no el depósito del canon de alquiler, dentro del plazo de los 15 días a que alude el artículo 51 eiusdem, no solo violaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, sino que constituiría una práctica jurídica impuesta por los diversos juzgados de la República, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Entonces, la conducta de los arrendatarios patentiza que cumplieron con la obligación esencial de la institución del contrato de arrendamiento, como es la de pagar el precio de alquiler, lo que produce consecuencias jurídicas a su favor. En efecto, a juicio de este juzgador, constan en autos plenas pruebas idóneas para desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, específicamente en cuanto al presunto incumplimiento en el pago tempestivo de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de enero y febrero de 2012.
En consecuencia, la representación judicial de la parte actora no cumplió con su correspondiente carga, que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no quedó demostrado el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca en tutela de sus derechos, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera no se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, pues los arrendatarios no incumplieron con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; así se decide.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola contra los ciudadanos Elio Mármol Pozo y Sara Reyes López, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García





En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

Asunto: AP31-V-2012-000547
RRB/DIG.