REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)
Años 202º y 153º
Solicitantes: “Ana Carolina Alzuate Rodríguez y Mario Enrique Pérez Leal”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.330.105 y V-9.881.486, en respectivamente.
Representación judicial
de los solicitantes: “Verónica Palacio Hurtado”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 79.916.
Motivo: Liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.
Asunto: AP31-S-2013-000199.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el día 15 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos Ana Carolina Alzuate Rodríguez y Mario Enrique Pérez Leal, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Verónica Palacio Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.916, contentivo de la solicitud de homologación del acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, disuelta según sentencia dictada el día 30 de octubre de 2012, por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
-II-
Alegan los solicitantes, que disuelta su sociedad conyugal por sentencia de divorcio dictada por el precitado despacho judicial, proceden en este acto a la partición de los bienes que integran la misma, en la forma expresada en la solicitud de marras.
De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que los solicitantes acompañaron a los autos, copia debidamente certificada de la sentencia de divorcio y del auto que decreta su ejecución.
Ahora bien, es menester referir que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos Ana Carolina Alzuate Rodríguez y Mario Enrique Pérez Leal, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación a la partición amigable efectuada por los ciudadanos Ana Carolina Alzuate Rodríguez y Mario Enrique Pérez Leal.
Se acuerda expedir por Secretaría a los solicitantes, sendas copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, una vez sean consignados en autos los respectivos fotostátos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:01 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren fotostátos a los fines de librar las copias certificadas acordadas.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2013-000199
RRB/DIG
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