REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

DEMANDANTE: “JULIO RODRÍGUEZ” venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.050.
REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE “JORGE LUIS ZUÑIGA” titular de la cédula de identidad N° V-14.034.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.513.

DEMANDADO: “DANIEL YEPEZ”, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.810.
REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: “PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, REINALDO RONDON HAAZ, PEDRO RIVOLTA ROJAS, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, BEATRIZ RONDON ARENAS, MARIA ALDA RONDON ARENAS, AQUILES TERAN YEPEZ Y EUMELIA CASTILLO DE MADUGNO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.822, 48.744, 52.802, 27.392, 27.295, 79.754, 149.947, 171.630 y 105.535, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2012-001761
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal observa:
-I-

El día 22 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Luís Zuñiga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.513, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Rodríguez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Daniel Yépez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito entre vehículos automotores, identificados en el escrito libelar.
Por auto dictado en fecha 26 octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, el día 7 de noviembre de 2012, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano Daniel Yépez.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas, dejó constancia en el expediente de haber citado a la parte demandada.
Así las cosas, el día 14 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Eumelia Castillo de Modugno, ut supra identificada, dio contestación a la demanda, pidiendo entre otras cosas la intervención de un tercero en el proceso, de conformidad con los artículos 370, ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal procedió a fijar oportunidad de fecha y hora, para la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, en la oportunidad de fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia en autos que se anunció el acto con las formalidades de Ley por el Alguacil a las puertas del Recinto de este Circuito Judicial, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte actora, el cual expuso sus alegatos.
En este estado, el día de hoy, 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando reposición de la causa.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a realizar los siguientes planteamientos:

-II-

La lectura del escrito de contestación a la demanda patentiza, que la abogada Eumelia Castillo de Modugno, apoderada judicial de la parte demandada, esgrimió que para la fecha en que ocurrió el accidente, el vehículo que conducía su representado se encontraba asegurado por la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Pro., en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 109, del Libro de Registro de Empresas de Seguros, razón por la cual solicitó la citación de la misma.
Dicho esto, resulta pertinente destacar, de acuerdo con los alegatos que formula la representación judicial de la parte demandada, y así lo pudo verificar el Tribunal, que ciertamente el vehículo conducido por el accionado para el momento de la colisión, se encontraba amparado por una póliza emitida por dicha compañía aseguradora; por lo cual se colige que los hechos le son comunes y debe ser llamado a la causa conforme a lo peticionado.
En efecto, el llamado a la causa del tercero a que se refiere el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse en la contestación de la demanda, como en efecto se solicitó, mediante citación en las formas ordinarias.
En esta perspectiva, destaca el contenido de los artículos 370 en su ordinal 5º, 382, y 869 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa;

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º. del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días mas.
La llamada de los terceros a la causa no seré admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Artículo 869.- (…) Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º. y 5º. del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.”

De las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil supra citadas, se deduce que la intervención de los terceros llamados al proceso, constituye una garantía fundamental y determinante para el desarrollo de la causa.
Dentro de este orden de ideas, debe precisare que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En el caso concreto de marras, la omisión detectada afecta de nulidad el proceso, pues resulta de obligatoria observancia citar a la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A, a los fines de que dicho ente tenga la oportunidad de comparecer al presente juicio en su condición de garante.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
-III-
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la cita propuesta, y consecuentemente la citación de la compañía aseguradora, Banesco Seguros, C.A., que ha sido llamada a la causa para que comparezca al proceso.
Segundo: Se declara nulo el auto de fijación de audiencia preliminar en la presente causa, dictado en fecha 17 de enero de 2013; y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 3:20 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

Asunto: AP31-V-2012-001761
RRB/DIG.