REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-001008

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en el Distrito Capital, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incrita en fecha 23 de noviembre de 1.984, bajo el Nro. 76, Tomo 40-A Sgdo, con sede en el Centro Comercial Los Geranios, locales 4B y 5B, Avda. Principal Urbanización La Boyera, carretera vía El Hatillo, Caracas, representada en juicio por los abogados en ejercicio Julio Cesar López Galea y Carla Verschuur, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIZBETH MARIA SANCHEZ CARRILLO y LUIS TRUJILLO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.967.130 y V- 6.914.529, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril de 2011, compareció el abogado en ejercicio Julio Cesar López Galea inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia los fototatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 2 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, LIZBETH MARIA SANCHEZ CARRILLO y LUIS TRUJILLO DOMINGUEZ, anteriormente identificados.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverria, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial exponiendo que se trasladó en fecha 21 de junio del mismo año, a la referida dirección y al llegar toco la puerta y nadie atendió, luego el día 22 de junio de 2011, se traslado nuevamente y en esa oportunidad fue atendido por la que dijo ser y llamarse Liliette Sánchez, y ser hermana de Lizbeth Maria Sánchez Carrillo, quién le manifestó que tanto su hermana como el ciudadano Luís Trujillo Domínguez, que se encontraban trabajando y regresaban en horas de la noche, por lo que no se logró realizar las respectivas compulsas.

En fecha 9 de enero de 2012. la representación de la parte actora, solicitó cartel de citación; y por auto de fecha 11 de enero de 2012, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 18 del citado mes y año.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 18 de enero de 2012.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de enero del año 2.013.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABOG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las 2.19 p.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA