REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de enero de dos mil trece
202° y 153°
Asunto: AP31-M-2010-000219
Parte Demandante: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; modificada en varias ocasiones, siendo la última, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 31, tomo 140-A-Pro, representada judicialmente por la abogada Jessica A. Díaz Gómez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.618.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN “COOPERATIVA CAFÉ FLOR DEL LLANO, R.L.”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 24, Protocolo Primero, y al ciudadano MARCOS ELIECER GARCIA JASPE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.232.526, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, sin representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 11 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda por vía del juicio oral, en fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de de la última citación que de los demandados se practique, vencidos dos (2) días que se les conceden como término de la distancia, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:00 a.m., y 1:00 p.m. a objeto de que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 5 de mayo de 2010, mediante auto el Tribunal ordenó librar las compulsas y exhorto a la parte demandada e instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y de los recaudos a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos para abrir el cuaderno de medidas y solicitó pronunciamiento sobre la medida de embargo.
En fecha 22 de julio de 2010, mediante auto el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas y el 18 de abril de 2012, se decreto medida preventiva de rmbargo.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 3 de agosto de 2011, la representación judicial actora solicito mediante diligencia la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la actora y consignó publicación de los carteles de citación.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 17 de enero de 2012, fecha en la que la representación judicial consignó la publicación de los carteles de citación en el presente juicio, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado en autos, ninguna actuación destinada a continuar con el presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 24 de enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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