REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000502

PARTE ACTORA: sociedad mercantil RENTAL ART S.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1980, bajo el N° 38, Tomo 43-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Freddy Ovalles Parraga, Domingo Sosa Brito, Humberto Álvarez Hinterlach, Carmen Aurrecoechea Hernández, Ana E. Alvarado de Recao, María E. Sosa López y Alfredo Ovalles Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.266, 3.582, 12.806, 17.207, 1.531, 17.213 y 4.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio J.F. COMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 40-A Protocolo Primero, representada en juicio por el Defensor Judicial Abogado Juan Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial).

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial de la actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 22 de marzo de 2012, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución de ley, por ante el cual se procedió a admitirla mediante auto de fecha 23 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve.

En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa con su orden de comparecencia, por cuanto no encontró a la parte demandada para practicar su citación.

En fecha 15 de mayo de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se ordene la citación por carteles, librándose el mismo en fecha 16 del mismo mes y año.

Acordado tal pedimento, el 10 de julio de 2012, la representante judicial actora consignó ejemplares de publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria Titular de este Juzgado, su correspondiente fijación el 04 de octubre de 2012.

Habiendo resultado infructuoso el trámite de citación, sin que la demandada se hiciera presente en autos, el Tribunal a instancia de parte, procedió a designarle defensor judicial; nombramiento que recayó en el profesional del derecho, Juan Freitas Ornelas, previamente identificado, quien –previa formalidades de ley- en la oportunidad legal correspondiente, procedió a contestar la demanda, aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

En primer término, dejó constancia de haberse trasladado al Edificio Limonero, Torre B, local Nº 4-B, Esquina Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de contactar personalmente al ciudadano Jesús Gerardo Flores Flores, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil J.F. COMUNICACIONES C.A., parte demandada, o a cualquier otra persona que representara o pudiera dar razón de la misma, constatando que el local se encontraba cerrado, siendo informado por unas señoras que se encontraban limpiando las áreas comunes, que ese inmueble permanecía cerrado permanentemente y que de vez en cuando iba un señor a supervisarlo y se retiraba nuevamente. Igualmente, procedió a enviar los días 3 y 11 de diciembre de 2012, a través del Ipostel y la empresa MRW, telegrama urgente y comunicación con acuse de recibo a la dirección suministrada por la parte actora, a través del que informo sobre su designación como defensor y solicitó se comunique con carácter de urgencia; sin que hasta la fecha se haya comunicado persona alguna.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya dejado de pagar las pensiones de arrendamientos y servicios vencidos correspondientes a los meses noviembre y diciembre 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; que adeude la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 39.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento y servicio de agua de los meses que van de noviembre 2011 a diciembre de 2012, que la demandada haya incumplido con alguna de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado y de sus obligaciones legales y contractuales.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la actora mediante escrito – ratificó los documentos que rielan a los autos-.

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 8 de enero de 2013, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del Local Nº 4-B, del Edificio El Limonero, Torre B, ubicado en las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, con fundamento en la supuesta falta de pago en la cual ha incurrido el demandado, de las pensiones de arrendamiento y de servicios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2010; y enero a diciembre del 2011, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 2.800,00) cada mes.

Por su parte, la demandada a través del abogado designado, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo que haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento y los servicios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y por tanto que haya incumplido con alguna de sus obligaciones legales y contractuales en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 4-B, del Edificio El Limonero, Torre B, ubicado en las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital. Igualmente, impugnó la cuantía de la demanda.

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 188, el cual arroja pleno valor probatorio, teniéndose como fidedigna, al no haber sido impugnada por la demandada; desprendiéndose de dicha documental la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 104, documento que no fue tachado por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente las partes del presente juicio en la citada fecha, celebraron un contrato de arrendamiento, mediante el cual se dio en arrendamiento a la empresa accionada, un inmueble constituido por el Local Nº 4-B, del Edificio El Limonero, Torre B, ubicado en las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se establece.
3.- Copia simple de la Resolución de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, documento del cual se constata que el órgano competente fijó la suma de Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.275,63), como canon de arrendamiento mensual al inmueble en litigio, y así se establece.
De la Impugnación de la Cuantía
La representación judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada, intenta acción por RESOLUCION DE CONTRATO contra la empresa J.F. COMUNICACIONES, C.A, identificado ut supra, la cual estimó en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00)., que señala equivalen a 684,21 unidades tributarias.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía de la demanda, aduciendo que la misma, ha debido estimarse en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00), la cual se corresponde con el total de los cánones de arrendamientos indicados en el libelo como adeudados.

Del estudio realizado al contrato arrendaticio producido en actas, se determina que el mismo es a tiempo determinado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue.
En tal sentido, corresponde a este Despacho, precisar que, efectivamente, estando en presencia de un contrato determinado en el tiempo, la cuantía de la demanda se corresponde con la suma total de las pensiones, en cuya falta de pago, se sustenta la acción resolutoria incoada, es decir, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.200,00), la cual representa en el presente asunto, catorce (14) cánones a razón de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800) por cada mes, y así se establece.

Del Fondo:

Analizado el contrato arrendaticio, cuya resolución es exigida en juicio, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el 2006, año en el cual suscribieron el contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende; y siendo efectivamente, la empresa demandada, la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendataria que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor de la arrendadora.

En ese orden de ideas, debe afirmarse que, correspondía a la demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios y servicios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, o en tal caso, la demostración de algún hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por el demandado, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, la demandada en su condición de arrendataria del Local Nº 4-B, del Edificio El Limonero, Torre B, ubicado en las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, no cumplió con el pago de las pensiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.
III

Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil RENTAL ART S.A. contra la sociedad de comercio J.F. COMUNICACIONES, C.A. antes identificadas. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y servicio suscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 104, que tenía por objeto el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 4-B, del Edificio El Limonero, Torre B, ubicado en las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora.

De conformidad con lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, 25 de enero de 2013, siendo las 10.50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez