REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001581


PARTE .ACTORA: MARIA TERESA NASCIMENTO, MARIA LUISA NASCIMENTO y MARIA SALETE FERNANDES PEREIRA, sociedad mercantil titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.496.450, 6.481.518 y 16.309.313, respectivamente, representadas en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Jesús R. Gomes Correia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.266.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.270, asistida en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Elsa Pinto Arretureta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.800.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDAMIENTO

I

El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 21 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha día 25 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve.

La representación judicial de la parte actora, sostiene en la reforma de la demanda admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante documento autenticado en fecha 27 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública 46º del Municipio Libertador, bajo el No. 43, Tomo 02, el ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES, titular de la cédula de identidad No. 13.338.295, sin autorización alguna procedió a arrendar el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL edificado en un lote de terreno situado en el lugar denominado El Aguacate, kilómetro 9 de El Junquito, Municipio Libertador, como propio a pesar de tener copropiedad con sus mandantes, a la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, antes identificada.
Que la arrendataria a través de Notaría Pública, el 10 de diciembre de 2010, fue notificada, entre otros hechos, que el importe que les correspondía por los cánones debía realizarse mediante cheque a su persona y no al ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES, ya que dicho ciudadano no las representaba. Ratificada igualmente por correspondencia a través de MRW, y mediante la cual, se le concedió la prorroga de ley de seis meses, desde enero a junio de 2011.
Que la arrendataria se encuentra insolvente con el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, a razón de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500), dado que dicha debe ser distribuida en tres porciones. Aunado al incumplimiento contractual de efectuar las mejoras y reparaciones al local.
Que en virtud de tal incumplimiento, pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, la entrega del local y el pago de las pensiones adeudadas.

Citada como fue la demandada, en fecha 05 de diciembre de 2012, su representación judicial presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La existencia de una condición o plazo pendiente, alegando como sustento de la misma, la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública, a través del cual el 07 de abril de 2011, el ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. E-999.105, cedió en arrendamiento a la empresa MATERIALES MC 2003, C.A., representada por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, el inmueble cuya entrega se pretende en juicio.
Respecto a la segunda cuestión previa, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestó que ante el Juzgado 15º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del área metropolitana cursa causa, seguido por la parte actora contra del ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, por el delito de presunta apropiación indebida calificada.
En relación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma, alegando que el contrato acompañada a la demanda no es válido, ya que el mismo venció el 1º de enero de 2011 y por ende no está vigente, aseveró no tener ninguna relación jurídica con la parte actora, que el contrato vigente es el autenticado el 07 de abril de 2011, y que además su representada no ha suscito contrato alguno.
Rechazó, negó y contradijo el incumplimiento que le es atribuido. Desconoció el contenido de la notificación judicial así como negó haber recibido correspondencia de MRW.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, la representación actora, procedió a rechazar cada unos de los alegatos esgrimidos en la contestación y a impugnar las copias simples acompañadas a la misma.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Las partes fueron llamadas a la conciliación, sin embargo no coincidieron las mismas en las oportunidades fijadas a tales fines.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de co propietaria del inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL de 3.000 mts2, ubicado en el kilómetro 9 de la carretera que conduce a Caracas a El Junquito, Municipio Libertador, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES con la demandada, ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, el 27 enero de 2010.

Por su parte, la demandada además de rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, afirmando –entre otros alegatos- que el contrato accionado no está vigente, opuso cuestiones previas y se refirió a la inexistencia entre las partes de contratación alguna. Defensas que este órgano pasa a resolver atendiendo al orden procesal que corresponde:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Opuso la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, “la existencia de una condición o plazo pendiente”, alegando como fundamento de la misma, la celebración en fecha 07 de abril de 2011, de un contrato arrendaticio entre el ciudadano JOAO PEREIRA y la sociedad mercantil MATERIALES MC 2003, C.A., como arrendataria.

En palabras del procesalista Henriquez La Roche, “La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. …”.

En el caso de autos, se determina que la acción incoada está dirigida a obtener el cumplimiento contractual, consistente en la entrega del inmueble arrendado, no evidenciándose de las actas, que dicha exigencia per se, prevista en el ordenamiento, haya sido sometida a un plazo o condición.

No obstante, del apoyo probatorio producido como sustento de la defensa previa bajo análisis, se determina la existencia de un contrato arrendaticio celebrado por ante Notaría Pública, el cual de forma detallada respecto a la acción incoada será valorado más adelante, no refleja la configuración en la causa, del supuesto fáctico previsto en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia del mismo, la cuestión previa en estudio resulta improcedente en derecho, y por tanto se declara sin lugar, y así se decide.

Opuso –igualmente- la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, afirmando que por ante el Juzgado 15º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, cursa causa contra el ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, por el presunto delito de apropiación indebida calificada.

El procesalista citado, establece, “Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.

Se alude en el presente asunto, a la existencia de una averiguación penal por el presunto delito de apropiación indebida calificada, seguido por las ciudadanas MARIA TERESA NASCIMIENTO y MARIA LUISA NASCIMIENTO contra el ciudadano JOAO ALBERTO PEREIRA, como prejudicial a la causa civil bajo sustanciación. Sin embargo, consta de las actas, que dicha situación sólo fue alegada más en ningún caso probada, pues si bien, se requirió a este Juzgado, se oficiare, tal pedimento se contrae a una prueba consagrada en el ordenamiento, la cual debe ser invocada en su momento o tiempo procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la parte que estimare la misma, necesaria y pertinente para la demostración de un hecho afirmado en la causa.

De modo pues, aunado a lo carente de alegatos, y a la falta absoluta de pruebas, mal podría establecer este Juzgado, la prejudicialidad alegada, y como consecuencia de ello, la cuestión de prejudicialidad invocada se declara sin lugar y así se establece.

DEL FONDO:

Al contestar la demanda, la demandada, concretó fundamentalmente su defensa, en que el contrato cuyo cumplimiento se exigía, había vencido, pues su vigencia fue desde el 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2011, y que con posterioridad a ello, existe un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de abril de 2011, además del señalamiento relativo que a su persona, no había suscrito ningún contrato con las demandantes, rechazando y negando por tanto, todo lo alegado en el libelo contentivo de la demanda.

La parte actora acompañó como instrumentos fundamentales al libelo, los siguientes:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de enero de 2010, bajo el No. 43, Tomo 02, contentivo del contrato arrendaticio celebrado por el ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES con la ciudadana –como arrendataria- MARIBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, por el local comercial de 3.000 mts2, ubicado en el kilómetro 9 de la carretera que conduce a Caracas a El Junquito, el cual será estudiado y valorado más adelante.

2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 31 de enero de 2000, bajo el No. 33, Tomo 9, protocolo 1º, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada y de cuyo instrumento público se determina el carácter de copropietarias respecto al inmueble exigido en autos, de las demandantes. Carácter que les confiere legitimidad para accionar el cumplimiento arrendaticio y así se establece.

3.- Copia simple de actuaciones practicadas por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales conforme a la citada disposición especial, se tienen como fidedignas, y de las cuales se determina que el 10 de diciembre de 2010, previa constitución en el local arrendado, procedió a practicar la notificación a una ciudadana, de los hechos contenidos en la solicitud, siendo éstos, que asumían la representación de sus derechos derivados del arrendamiento, que en virtud de ello, el ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES, no estaba autorizado para recibir el porcentaje del canon que les correspondía.

4.- Recibo de MRW, con el cual si bien se demuestra un envío siendo la destinataria, MARIBEL CHIQUINQUIRA, no se demuestra en forma alguna, el contenido del mismo, por lo que dicho Instrumento no arroja ningún valor probatorio respecto a lo debatido en autos.

Por su parte, la demandada, conjuntamente con el escrito de contestación, aportó:

1.- Marcada la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública 46º del Municipio Libertador, el 23 de noviembre de 2012, no impugnado en forma alguna, y de cuya prueba documental se constata la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que actúa en nombre de la demandada, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública 46º del Municipio Libertador, el 07 de abril de 2011, bajo el No. 26, Tomo 28, el cual será analizado más adelante, el cual si bien no fue tachado en forma alguna, se trata de una contratación celebrada por terceros ajenos a la causa, no evidenciándose de actas, que la parte que produjo el mismo, desarrolló la actividad probatoria que le correspondía para que dicho instrumento autenticado surtiera efectos procesales y se demostrase en la controversia el hecho atribuido al mismo, no concediéndole por tanto, valor probatorio alguno, y así se establece.

3.- Copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Libertador, el 11 de febrero de 2011, bajo el No. 2011.464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.18.987 la cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó desechado del proceso y sin ningún valor probatorio, ante la impugnación que de la misma, realizara la representación actora, no cumpliendo ésta con la carga probatoria que le correspondía para hacerla valer, y así se establece.

4.- Copia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de enero de 2003, la cual fue impugnada, no obstante se acompañó su correspondiente copia certificada con pleno valor probatorio, y de la cual se evidencia la constitución de la empresa MATERIALES MG 2003, C.A., y sus respectivos estatutos, cuya principal accionista es la ciudadana MARIBEL CHIQUIQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, demandada en autos. Igualmente se produjo acta de asamblea registrada el 24 de abril de 2007, de la citada compañía, en la cual –entre otros- se ratifica la designación de sus Directores Gerentes que la representan.

5.- Copias simples de documentos privados que rielan a los folios 119 al 131 del expediente, ambos inclusive, las cuales además de ser impugnadas, y a pesar de haberse producido en juicio, sus correspondientes originales a los efectos de hacerlos valer, tales documentos no producen en la presente controversia, ningún valor, pues se tratan de instrumentos que emanan de terceros ajenos a la causa, y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, por lo que omitiéndose tal ratificación, no arrojan ningún valor probatorio, y así se establece.

Del estudio efectuado tanto a la pretensión deducida como a la defensa esgrimida por la demandada, conjuntamente con el análisis del material probatorio acompañado en autos, este Tribunal establece:

Corresponde a este órgano jurisdiccional, reiterar que la pretensión deducida está dirigida concretamente y según lo peticionado, al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado en fecha 27 de enero de 2010, a través del cual el ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES, y según el dicho de la demandante, sin su debida autorización, cedió en arrendamiento a la demandada, MARIBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, el inmueble cuya entrega se exige –entre otras cosas- en juicio. Consistiendo tal exigencia, en el pago de la cuota parte del canon que manifiestan las demandantes, les corresponde en su condición de copropietarias del inmueble arrendado.

El referido contrato fue producido conjuntamente con el libelo; prueba documental con la que se demuestra en autos, que efectivamente en fecha 27 de enero de 2010, los mencionados ciudadanos celebraron un contrato arrendaticio, por un período desde el 1º de enero de 2010 al 1º de enero de 2011.

Las causas en las cuales la parte actora, sustenta la acción incoada, de acuerdo a lo establecido en el libelo, se contrae, por una parte, a que la demandada ha incumplido con su obligación de pagarle el porcentaje, que le corresponde como copropietaria del inmueble arrendado, a pesar de habérsele notificado que dicha cantidad de la pensión debía ser pagado a la demandante y no al ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES, y por otra, el deterioro que presenta en local arrendado por falta de conservación y mantenimiento del mismo.

Consta efectivamente del documento producido conjuntamente con el libelo, contentivo del arrendamiento, cuya extinción es exigida en juicio, que el ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, el local comercial de 3.000 mts2, ubicado en el kilómetro 9 de la carretera que conduce a Caracas a El Junquito. Tratándose a tenor de lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, de un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Norma sustantiva de la cual se afirma, que la obligación de pagar el canon correspondiente debe ser realizada a favor del arrendador o en todo caso, de persona autorizada debidamente expresada en la convención locativa respectiva. Dicha disposición debe se concatenada con la consagrada en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual, “los contratos tiene fuerza de ley entre la partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

Bajo el amparo de dichas disposiciones, afirma este Tribunal, que en modo alguno, resulta válido en derecho, que de forma unilateral uno de los contratantes pretenda modificar las condiciones bajo las cuales se celebró una contratación; modificación en cuanto a la forma de pago, que en este caso, pretende la parte actora, al establecer y exigirle a la demandada, la cuota parte que les corresponde en su condición de copropietarias del inmueble arrendado, dado que de conformidad con la contratación cuyo cumplimiento es exigido, determina este Tribunal, que la obligación de pagar el canon arrendaticio, la tiene en este caso, la demandada frente a su arrendador, y en los términos previstos contractualmente.

Si bien las demandantes, tal como se dejara sentado previamente, les asiste la legitimidad como copropietarias para accionar, tal acción debe estar fundada en una causal legal, pues se reitera que la causal se contrae únicamente a la exigencia de una cuota parte de la pensión. Pretender atribuirle a la demandada la falta de pago de cánones, por no haberse efectuado de una forma no prevista en el contrato, implica además de una exigencia contractual no establecida, una modificación unilateral del contrato, lo cual no es jurídicamente posible, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1.159 del Código Civil. Siendo importante acotar, que tratándose de un inmueble bajo copropiedad, los conflictos que eventualmente pudieran existir entre los copropietarios, no pueden ser trasladados jurídicamente a terceros, y menos aún cuando ante cualquier reclamación, disponen las acciones y/o recursos para hacer valer sus derechos e intereses respecto a los bienes de la comunidad.

Establece este órgano, igualmente, que no obstante de haberse alegado un supuesto deterioro del inmueble, tal circunstancia no fue probada en forma alguna en autos, y ante el rechazo, negativa y contradicción de tal hecho por parte de la demandada, correspondía a la actora, demostrar el incumplimiento que le atribuía a la demandada, como sustento de la extinción contractual exigida en juicio, quedando por tanto desechada ante la falta de probanza de dicha afirmación fáctica, y así se establece.

De modo pues, que al no haberse configurado en autos, la existencia de una causal que de lugar a la extinción del contrato arrendaticio accionado, debe concluirse que la demanda con la cual se inicio al presente juicio, no resulta procedente en derecho, y por tanto, la misma se declara sin lugar y así se establece.
III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran MARIA TERESA NASCIMENTO, MARIA LUISA NASCIMENTO y MARIA SALETE FERNANDES PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.496.450, 6.481.518 y 16.309.313, respectivamente, representadas en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Jesús R. Gomes Correia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.266., contra MARIBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.270, asistida en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Elsa Pinto Arretureta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.800.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese; NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de enero de 2013.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez F.



En esta misma fecha, 29 de enero de 2013, siendo las 9.02 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez F.