REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: MAYERLING YANIRA RAMOS RODRIGUEZ y JOSE LUIS CANTILLO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.093 y V-15.439.857, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA TORRES LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-008177
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual los ciudadanos MAYERLING YANIRA RAMOS RODRIGUEZ y JOSE LUIS CANTILLO PEÑALOZA, antes identificados, asistidos por la ciudadana ERIKA TORRES LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 114, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 3, Barrio La Alcabala, Casa Nº 0209, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de julio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, e indicó no tener objeción alguna ante la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos MAYERLING YANIRA RAMOS RODRIGUEZ y JOSE LUIS CANTILLO PEÑALOZA.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.114 del libro del año 2001, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAYERLING YANIRA RAMOS RODRIGUEZ y JOSE LUIS CANTILLO PEÑALOZA, contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de julio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAYERLING YANIRA RAMOS RODRIGUEZ y JOSE LUIS CANTILLO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.245.093 y V-15.439.857, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2001, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 114, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______________. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




Exp. AP31-S-2012-008177
YPFD/AF/br