REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN BETTUZZI PEDRES y VALENTIN JOSE BAGARELLA GLEIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.050 y V-12.625.584, respectivamente.

ABOGADOS: MARIA CECILIA ALBANO GALINDO y JUAN MARCOS ALVAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.984 y 22.980, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BETTUZZI PEDRES y VALENTIN JOSE BAGARELLA GLEIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.050 y V-12.625.584, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondió a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2012.
Expresaron los solicitantes, los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta en fecha 01 de agosto de 2012, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación

-II-
MOTIVA
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que:

“Entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Así pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex-cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican a los bienes adquirido durante el matrimonio, tal y como lo expresan en su solicitud, y el cual se describen a continuación:
1) Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido ciento uarenta y tres raya “A” (143-A), del decimo cuarto piso del Edificio “RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA”, Torre “A”, el cual está construido sobre una parcela de terreno ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, integrado en dos (02) lotes de terrenos contiguos con una superficie total de CINCO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (5.047,50 Mts2), cuyos linderos son PRIMER LOTE: Con una superficie de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (514 Mts2), que tiene una forma trapezoide, alinderados de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de dos metros (2,00 Mts), aproximadamente, con el terreno que fue del Dr. Otto Schmiddi y señora, y hoy propiedad de INVERSIONES DORAMA C.A.; NORESTE: En aproximadamente CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (45,62 Mts), con el borde de la Avenida Francisco de Miranda; SUR: En línea recta de aproximadamente CUARENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (40,80 Mts), con el terreno que fue del Dr. Otto Schmiddi y señora, y hoy propiedad de INVERSIONES DORAMA C.A; y OESTE: En una línea recta perpendicular al lindero sur, de aproximadamente VEINTICUATRO METROS (24 Mts), donde colinda también con terrenos que fueron propiedad del ciudadano Dr. Otto Schmiddi y señora, y hoy propiedad de INVERSIONES DORAMA C.A; y el SEGUNDO LOTE: Con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.533,50 Mts2), y sus linderos son: NORESTE: Colindante en dos partes con la Avenida Francisco de Miranda, en la primera parte de la intersección del eje de la quebrada llamada “Agua de Maíz”, con la Avenida Francisco de Miranda, hasta el punto de la intersección de la Avenida Francisco de Miranda con el lindero Norte del primer lote de terreno antes deslindado, en la segunda parte colindada también con el borde de la Avenida Francisco de Miranda, desde el punto de intersección de Lindero Sur del anteriormente deslindado lote de terreno con la Avenida Francisco de Miranda y hasta el punto de intersección de la misma Avenida Francisco de Miranda con el lindero Este del presente lote de terreno, con los siguientes linderos: NORTE: Linda en aproximadamente CUARENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (40,80 Mts) con el terreno que se ha deslindado anteriormente; SUR: En una línea recta de aproximadamente SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (72,90 Mts), con terrenos que pertenecen a la Lavandería La Primera; ESTE: En una línea recta de aproximadamente VEINTIÚN METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (21,42 Mts), con la Calle Lateral que da a la Lavandería La Primera y en otra parte, aproximadamente VEINTICUATRO METROS (24,00 Mts) con el terreno deslindado anteriormente; y OESTE: En una línea irregular que sigue el eje de la quebrada llamada “Agua de Maíz”, contando las demás características del mencionado Edificio “RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA”, en el respectivo Documento de Condominio que fue protocolizado en fecha 13 de junio de 1989, y a su aclaratoria protocolizada en la misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Asimismo dejaron constancia en su escrito libelar, que para efectos internos del edificio “RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA”, tanto el número del buzón de correspondencia del inmueble así como el número de intercomunicador correspondiente, al igual que la puerta que da acceso a dicho apartamento, están marcados con el número y letra CATORCE RAYA “C” (14-C). El apartamento señalado anteriormente, tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (75,11 Mts2), aproximadamente, y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bloque de escaleras, pasillo de circulación de la planta por donde tiene acceso el apartamento 142-A, SUR: Fachada Sur de la Torre, ESTE: Bloque de ascensores y apartamento 144-A; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre; y costa de recibo-comedor, balcón con jardinera, cocina-lavandero, una habitación principal con baño incorporado, una habitación auxiliar y un baño auxiliar, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número quince (15), situado en el sótano uno (1) y cuya superficie es de DOCE METROS CUARADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2), y sus linderos son NORTE: Área de circulación; SUR: Con el puesto 14; ESTE: Con el puesto 20; y OESTE: Área de circulación de vehículos; dicho puesto de estacionamiento forma parte del apartamento. Al referido apartamento le corresponde una alícuota sobre los derechos y caras de la comunidad, a cuyo efecto se estima conforme al Documento de Condominio en setenta y cinco centésimas por ciento (0,75%), respecto a la totalidad del inmueble. Dejaron constancia que en el referido apartamento existe una línea de telefono distinguida con el número 237-83-52. Señalaron que el referido inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni de ninguna otra naturaleza; está libre de gravámenes y de medidas preventivas y/o ejecutivas, solo soporta las cargas propias del Régimen de Propiedad Horizontal, y fue adquirido en comunidad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1996, quedando registrado bajo el Nro. 48, Tomo8, Protocolo Primero; y prudencialmente le dieron un valor de SETECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (706.000,00).
2) Un (01) inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, la cual se denomina TERE-MARE, situado dicho inmueble en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela que es parte integrante del inmueble, está enclavada en la manzana número CINCUENTA Y CINCO (55) del Plano General de la Urbanización, plano que ha sido agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número diez (10) del cuarto trimestre del año 1944, y está señalada en dicho plano con el número 14. La referida parcela tiene una superficie de MIL QUINCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.015,17 Mts2), y se delimita en lindero y medida de la siguiente manera; NORTE: Con la parcela número trece (13), que es o fue del Dr. David Morales, en una longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (54,49 Mts2); SUR: Parcialmente con la parcela número quince (15) y en parte con la parcela dieciocho (18) y abarcado el lindero con ambas parcelas una longitud de CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (53,54 Mts2), dicha parcela son o fueron de Oscar Romer y Rosa Cubero de Penso; ESTE: Con frente a la Avenida Transversal Décima en una longitud de VEINTIDOS METROS (22,00Mts); y OESTE: Con parcela número dos (2), que es o fue de Elvira de Romer, en una longitud de DIECISÉIS METROS (16 Mts); y fue adquirido en comunidad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, quedando registrado bajo el Nro. 31, Tomo 13 del Protocolo Primero; y prudencialmente le han dado un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.5000.000,00); señalaron que, el referido inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni de ninguna otra naturaleza; está libre de gravámenes y de medidas preventivas y/o ejecutivas.
3) La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.6000000,00), o su equivalente en moneda extranjera de ser posible de acuerdo con la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, que transferirán con posterioridad a la cuenta bancaria que indique la ex-cónyuge MARIA DEL CARMEN BETTUZZI PEDRES.
Se deja constancia que el ex – cónyuge VALENTIN JOSÉ BAGARELLA GLEIM, renuncio expresamente a recibir parte de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal mientras vivieron en la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriores, la presente solicitud es procedente en derecho; y así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.-
Exp. AP31-S-2012-010935
YPFD/AF/Richarson