REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionista, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.985.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA TIAMO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.070.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
DEFENSOR JUDICIAL: DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542
MOTIVO: OPOSICION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004748
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la ciudadana MARÍA EUGENIA TIAMO CHIRINOS, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de la práctica de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos
En fecha 03 de marzo de 2011, mediante auto el Tribunal, dejó constancia que emitiría el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar en cuaderno separado, una vez constara en autos la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Titular Horacio Ramos, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que la intimación de la demandada fuese practicada por carteles.
En fecha 27 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó que la práctica de la intimación a la parte demandada fuese mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró cartel de intimación.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró cartel de intimación.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación a los fines de ley.
En fecha 25 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia señaló la dirección de la demandada.
En fecha 27 de julio de 2011, compareció la ciudadana ELIZABETH BOCARANDA, Secretaria Accidental de este Juzgado, y mediante diligencia dejó constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento en virtud del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nro. 39.668.
En fecha 07 de octubre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la revocación por contrario imperio del auto de fecha 20 de septiembre de 2011, y se continué el proceso y se proceda a nombramiento del defensor judicial.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ratificó la suspensión del procedimiento, hasta tanto no hubiere constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resultará idóneo para este caso.
En fecha 28 de octubre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló del auto de fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación del auto de fecha 25 de octubre de 2011, en un sólo efecto, y se ordenó remitir ante oficio al Tribunal de alzada, copias certificadas de las actas conducente que indicara la parte, y de aquellas que indicara el Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó fuesen remitidas al Tribunal Superior y se librasen copias certificadas de lo señalado en la diligencia.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar fotostatos para su certificación.
En fecha 25 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para su certificación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, y se libró oficio Nro. 563/2011, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la reanulación de la causa, y ratificó la solicitud de nombramiento de defensor judicial.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa y se nombró defensor judicial al ciudadano DARIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito el decreto de la medida de prohibición enajenar y gravar.
En fecha 03 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que sea designado otro defensor judicial.
En fecha 12 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se revocó el defensor judicial, y se nombro al ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.052. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor Ad-Litem, en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2012, compareció el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, y mediante diligencia se dio por notificado del cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, y mediante diligencia se juramentó al cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento de defensor judicial recaído en la persona del ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ya identificado, y se designó al ciudadano DARIO SALAZAR, supra identificado, como defensor judicial. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 25 septiembre de 2012, compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, supra identificado, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial.
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno la citación del defensor judicial designado, a los fines que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el secretario de este Juzgado Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia que en esa misma fecha se libró compulsa al defensor judicial.
En fecha 09 de enero de 2013, compareció el ciudadano DUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado en señal de recibido a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de enero de 2013, compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, ya identificado, en su carácter de defensor judicial y mediante escrito dio contestación a la demanda, previa oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
-1.I-
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
Entre los aspectos más resaltantes invocados por el defensor judicial en el escrito de oposición a tenor de lo establecido en el Ordinal 5º, del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se describe lo siguiente:
Que, no habiéndose trabado la Litis directamente con el demandado obligado mediante el contrato, no le basta -señaló- al acreedor, de forma unilateral y sin prueba a los autos, establecer el momento a partir del cual la deudora dejó de cumplir con el pago de la obligación, es decir que no consta en el expediente, en qué momento la obligada dejó de cumplir con el pago de las cuotas mensuales, para que tanto el Tribunal como el Defensor Judicial, de por aceptado que el saldo a deber por la obligada asciende a la suma de ciento doce mil trescientos cincuenta y cuatro con 72/100 bolívares (Bs. 112.354,72).
Que, como se evidencia del documento de contentivo de la obligación, inicialmente se estableció entre las partes, que la cantidad a deber, generaría intereses a razón del veintiocho por ciento (28%) anual. En la demanda el acreedor reclama intereses moratorios a razón del veinticuatro por ciento (24%) anual, sin que se tenga conocimiento a partir de que momento los intereses variaron a efecto de cálculo. Sin embargo, tomando los reclamados intereses de veinticuatro por ciento (24%) anual, como lo hizo el acreedor, entre el 10 de agosto de 2009, hasta el 27 de octubre de 2010, sobre un supuesto saldo por capital de ciento doce mil trescientos cincuenta y cuatro con 72/100 bolívares (Bs. 112.354,72), los mismos ascienden a la suma de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 30/100 bolívares (Bs. 31.459,31), y no la suma de treinta y tres mil ciento ochenta y dos con 09/100 bolívares (Bs. 33.182.09), como reclama el demandante acreedor.
Que, no resultó claro para la defensa, la forma de cálculo de los intereses moratorios, a partir de qué o cuán cantidad de dinero y qué fechas fueron calculados, para establecer que los mismos ascienden a la suma de quinientos cuarenta y uno con 25/100 bolívares (Bs. 541,25).
Que, por cuanto el Ordinal 5º, del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exige que con el escrito de oposición, se debe anexar la prueba que acredite la disconformidad, en tal sentido –señaló- me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, derivado del contrato contentivo de la obligación, que fue presentado por el acreedor demandante.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los que pudiera hacerse oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.
En tal sentido, el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber: “(…)1.) Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.) El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6.) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil"(…). Establece el Artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente:
"Las hipotecas se extinguen: 1.) Por extinción de la obligación; 2.) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.) Por renuncia del acreedor; 4.) Por el pago de la cosa hipotecada; 5.) Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas".
Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del Juicio Ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición, lo es, a los fines de llevar al ánimo del Juez, que la defensa tiene fundamentos.
El Defensor Judicial designado, ciudadano DARIO SALAZAR, si bien es cierto que basó su fundamento en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y que se adhirió al principio de la comunidad de la prueba derivado del contrato contentivo de la obligación, no es menos cierto que el mencionado defensor no cumplió con los extremos legales exigibles en el mencionado artículo, por cuanto al momento de ejercer la oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, debió presentar prueba fehaciente donde se pueda verificar de dónde surge dicha disconformidad, ya que de la revisión de los autos no se verificó ninguna prueba escrita o causa que evidencie o justifique la oposición alegada por el defensor de la mencionada demandada, por lo que ante la carencia probatoria no puede esta Juzgadora proceder a suplirla, toda vez que ello generaría un desequilibrio entre las partes que por el contrario esta llamada a combatir. En consecuencia, debe declararse sin lugar la oposición planteada por no haberse acreditado prueba alguna; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la oposición realizada por el Defensor Judicial designado, ciudadano DARIO SALAZAR, antes identificado, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la ciudadana MARÍA EUGENIA TIAMO CHIRINOS, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2010-004748