Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2013-000012.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: EFRAIN JOSÉ GERARDO FORTIQUE SANTI y ELA MARIA RAMOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-4.116.204 y V-12.834.623, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE, LUÍS RAMON FARIAS ALTUVE, LUÍS RAMON FARIAS RODRIGUEZ y DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 10.595, 20.048, 155.136 y 178.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CHACON y LUZ JUDITH JAUREGUI DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-3.792.611 y V-5.740.644, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentó los ciudadanos EFRAIN JOSÉ GERARDO FORTIQUE SANTI y ELA MARIA RAMOS BLANCO, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL CHACON y LUZ JUDITH JAUREGUI DE CHACON, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última constancia en autos que de las citaciones se practiquen, a fin que den contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento, asimismo, solicitó la devolución de los originales que rielan a los autos.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que a la representación judicial de la parte actora no le fue conferida facultad expresa para desistir, como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 8 al 10, ambos inclusive, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2012, inserto bajo el No. 36, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones, siendo éste un requisito sine qua non para proceder conforme a lo solicitado.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que no se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, con relación a la devolución de los originales cursantes a los autos, se proveera por auto separado.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de dar por consumado el desistimiento, formulado en fecha 22 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.111, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó los ciudadanos EFRAIN JOSÉ GERARDO FORTIQUE SANTI y ELA MARIA RAMOS BLANCO, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL CHACON y LUZ JUDITH JAUREGUI DE CHACON, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece. (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2013-000012.
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