REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

SOLICITANTE: NANCY COROMOTO VARELA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.437.

ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.467.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENTA DE INMUEBLE.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por escrito recibido en fecha primero (1ero) de agosto de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En esta misma fecha fueron consignados los recaudos que acompañan a la presente solicitud presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO VARELA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.437, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.467, quién solicitó la AUTORIZACION PARA LA VENTA DE INMUEBLES.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar los instrumentos fundamentales en copias certificadas, expedidas por las autoridades correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana NANCY CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.437, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.467, y mediante diligencia consignó los documentos solicitados por el Tribunal, a los fines legales consiguientes.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto, mediante el cual, se instó a la parte solicitante a consignar actas de defunción en copias certificadas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana NANCY CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.437, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.467, y mediante diligencia consignó originales de las actas de defunción solicitadas en fecha 20 de octubre de 2012.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para probar lo alegado, la solicitante consignó a los autos:
• Original de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “A”. Al respecto observa esta sentenciadora que por constituir dicha acta, documento público auténtico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio; quedando demostrada la cualidad con la que actúa la solicitante; y así se declara.
• Original de informe medico de fecha 10 de mayo de 2012, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el alegato expuesto por la solicitante; y así se declara.
• Copias certificadas de la declaración sucesoral del ciudadano Edecio Cáceres, expediente Nro. 941.862, y copias certificadas de la declaración sucesoral de la ciudadana Aida Varela. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los bienes adquiridos por sucesión; y así se declara.
• Copia certificada del documento de propiedad Inmueble Santa Eduviges, ubicado en la Calle El Caribe, Altos del Cútira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nro. 112, Folio Real 231, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 1953. Al respecto observa esta sentenciadora que por constituir dicho instrumento, documento público auténtico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la propiedad del inmueble; y así se declara.
• Copias certificadas del documento de propiedad del Inmueble denominado EDIFICIO 33, ubicado en Altos del Cútira, hoy Urbanización El Caribe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 93, Folio real Nro. 173, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 08 de marzo de 1954. Al respecto observa esta sentenciadora que por constituir dicha acta, documento público auténtico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la propiedad del inmueble; y así se declara.
• Copias certificadas de título supletorio del Inmueble Santa Eduviges ubicado en la Calle El Caribe, Altos del Cútira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nro. 112, Folio Real 231, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 1953. Al respecto observa esta sentenciadora que por constituir dicha acta, documento público auténtico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la titularidad de la bienhechuría del inmueble antes descrito; y así se declara.
• Copias certificadas de título supletorio del Inmueble denominado EDIFICIO 33, ubicado en Altos del Cútira, hoy Urbanización El Caribe, el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 93, Folio real Nro. 173, Tomo1, Protocolo Primero, de fecha 08 de marzo de 1954. Al respecto observa esta sentenciadora que por constituir dicha acta, documento público auténtico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la titularidad de la bienhechuría del inmueble antes descrito; y así se declara.
Este Juzgado a los fines de decidir la presente solicitud observa que, la ciudadana NANCY COROMOTO VARELA CACERES, ya identificada, fue nombrada curadora de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE CACERES VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.443.963, quién fue inhabilitada de manera indefinida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero del año 2000.
En este punto debe necesariamente este Juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 365 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 365: El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones”. (Destacado del Tribunal).

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 371: Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, visto lo solicitado por la ciudadana NANCY COROMOTO VARELA CACERES, ya identificada, quien manifestó que su hermana ZAIDA DEL VALLE CACERES VALERA, supra identificada, sufre de HEMIPLEJIA CEREBRAL INFANTIL, tal y como se desprende del informe médico cursante al cincuenta y uno (51), en su forma original, siendo incapaz para ejercer actos de simple administración, alegando la solicitante que tanto ella, como su hermana la ciudadana ZAIDA DEL VALLE CACERES VALERA, supra identificada, son propietarias de dos (02) inmuebles ubicados ambos en la misma jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, los cuales están identificados como: Inmueble uno denominado SANTA EDUVIGIS, ubicado en la Calle El Caribe, Altos del Cútira, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nro. 112, Folio Real 231, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 1953; Inmueble dos denominado EDIFICIO 33, ubicado en Altos del Cútira, hoy Urbanización El Caribe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 93, Folio real Nro. 173, Tomo1, Protocolo Primero, de fecha 08 de marzo de 1954, señalando que dichos inmuebles les pertenecen por Sucesión de EDECIO EMILIANO CACERES SALAS, según Declaración Sucesoral, expediente Nro. 941862, de fecha 13 de noviembre de 1997, y de AIDA DE JESUS VARELA DE CACERES, según Declaración Sucesoral, expediente Nro. 071450, de fecha 07 de junio de 2007.
Del caso de marras se desprende que la ciudadana NANCY COROMOTO VARELA CACERES, ya identificada, actuando en su condición de curadora de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE CACERES VALERA, ya identificada, tiene la libre administración de los bienes de su hermana, y en virtud que los bienes inmuebles supra señalados, están conformados por apartamentos, tal y como se evidencia en los títulos propiedad protocolizados cursantes de los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82), ambos inclusive, alega mediante la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones su deseo de vender dichos inmuebles.
En virtud de lo anterior, se debe invocar lo establecido en el artículo 373 de la Código Civil, el cual reza:

“Artículo 373: El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida”. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión a la norma antes descrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo designó a la ciudadana NANCY COROMOTO VARELA CACERES, ya identificada, curadora de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE CACERES VALERA, ya identificada, y en virtud de no existir un consejo de tutela que emita algún tipo de opinión con relación a presente autorización, se podrán concretar los puntos y estipulaciones hecha por la solicitante, debiendo prosperar la presente solicitud de AUTORIZACION DE VENTA DE INMUBLE; y así se declara.
Por otra parte, el artículo 372 establece lo siguiente:
“Artículo 372: Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas”.
De acuerdo al artículo anteriormente citado, y en virtud que los inmuebles anteriormente señalados están sujetos a venta privada, este Juzgado autoriza la venta de dichos inmuebles por negociaciones privadas; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA AUTORIZACION DE VENTA DE LOS INMUEBLES; identificados como: Inmueble uno denominado SANTA EDUVIGIS, ubicado en la Calle El Caribe, Altos del Cútira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nro. 112, Folio Real 231, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 1953; Inmueble dos denominado EDIFICIO 33, ubicado en Altos del Cútira, hoy Urbanización El Caribe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 93, Folio real Nro. 173, Tomo1, Protocolo Primero, de fecha 08 de marzo de 1954, señalando que dichos inmuebles les pertenecen por Sucesión de EDECIO EMILIANO CACERES SALAS, según Declaración Sucesoral, expediente Nro. 941862, de fecha 13 de noviembre de 1997, y de AIDA DE JESUS VARELA DE CACERES, según Declaración Sucesoral, expediente Nro. 071450, de fecha 07 de junio de 2007. En consecuencia ORDENA la autorización de las ventas de dichos inmuebles por negociaciones privadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.


Exp. AP31-S-2012-007683
YPFD/AF/Richarson