La petición de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS AÑEZ PEREZ y GALINA ALEXANDRA GOMEZ LOPEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.062.177 y V-11.550.779, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255, se inició por escrito incoado en fecha 26 de septiembre de 2012, y se admitió por auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 250, llevados en el libro de registro civil del año 2004.
De dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el mes de mayo del año dos mil seis (2006), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día nueve (9) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del año dos mil seis (2006), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 9 de enero de 2013, se hizo presente la abogada ORIALBA LIRA de MONASTERIOS, FISCAL AUXILIAR NONAGÉSIMA SEXTA (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Carlos Luís Añez Pérez y Galina Alexandra Gómez López.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS AÑEZ PEREZ y GALINA ALEXANDRA GOMEZ LOPEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.062.177 y V-11.550.779, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 250, llevados en el libro de registro civil del año 2004.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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