Mediante diligencias presentadas en fechas 14 de noviembre de 2012 y 18 de enero de 2013, suscritas por los ciudadanos MARIANA PAREDES SANOJA e IVAN DEKASH MANZUR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.615.850 y V-6.977.885, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DELIA PAREDES de ASCANIO y ALEJANDRO URDANETA BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.580 y 138.836, en su orden, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Consta que por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIANA PAREDES SANOJA e IVAN DEKASH MANZUR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.615.850 y V-6.977.885, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DELIA PAREDES de ASCANIO y ALEJANDRO URDANETA BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.580 y 138.836, en su orden, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo se haya producido la reconciliación, y alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos, MARIANA PAREDES SANOJA e IVAN DEKASH MANZUR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.615.850 y V-6.977.885, respectivamente, decretada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011). En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004), ante el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de Acta de Matrimonio Nº 6, año 2004, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). A 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:48 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.