ASUNTO: AP31-V-2011-002381
El juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el número 37, tomo 78-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, contra el ciudadano LUIGUI MULE MARUZZELLA, titular de la cédula de identidad número 1.867.387, representado en juicio por el defensor judicial, abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, se inició por libelo de demanda incoada el tres (3) de noviembre de 2011 y se admitió por auto del siete (7) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
La parte actora alegó que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, el doce (12) de septiembre de 1961, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, adquirió un apartamento signado con el número 30, del edificio Metropol, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (97,40 Mts2.
Que el demandado ha dejado de pagar los gastos de condominio de los meses que van consecutivamente desde mayo de 2010 hasta octubre de 2011, ambos inclusive, para un total de diez mil seiscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 10.624,00).
Que resultaron infructuosas las gestiones de cobro, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado al pago de la precitada suma de dinero por concepto de las pensiones de condominio adeudadas; así como la correspondiente indexación y las costas procesales.
Admitida la demanda el siete (7) de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El primero (1°) de febrero de 2012, a solicitud de parte, se ordenó el emplazamiento del demandado mediante carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 eiusdem, toda vez que según diligencia del veintitrés (23) de enero de 2012, presentada por el Alguacil encargado de la práctica de dicha citación personal, resultó infructuosa.
Cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem, el treinta (30) de marzo de 2012, previa solicitud de la accionante, se designó como defensor judicial del demandado al abogado Juan Montilla, antes identificado, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, para que expresara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. El veinticinco (25) de abril de 2012, el defensor judicial designado, dentro del lapso legal, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
El veintiuno (21) de mayo de 2012, la Alguacil dejó constancia de la citación del defensor judicial designado. El veintisiete (27) de junio de 2012, dentro de lapso legal, consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su defendido.
El dos (2) de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte actora, y el ocho (8) de ese mismo mes y año, se providenció sobre las mismas. El dos (2) de octubre de 2012, el defensor judicial solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informara sobre el status del demandado, toda vez que obtuvo información mediante la pagina Web del Consejo Nacional Electoral, que dicho ciudadano falleció.
El tres (3) de octubre de 2012, se ofició al Consejo Nacional Electoral. El cinco (5) de noviembre de 2012, se recibió oficio N° ONRE/O 6383/2012, del dieciocho (18) de octubre de 2012, proveniente de la Dirección general de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informó que el ciudadano Luigi Miele Maruzzella, titular de la cédula de identidad número 1.867.387, fue registrado fallecido a través de los procedimientos de homologación de los archivos de identificación de ciudadanos cedulados del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), durante el año 2004.
De acuerdo a la información suministrada por dicho Órgano, resulta evidente que a la fecha de incoarse la demanda, es decir, el tres (3) de noviembre de 2011, el demandado ya se encontraba registrado como fallecido, por lo que al seguir el procedimiento contra dicho el de cujus y no contra sus herederos, resulta nulos todas las actuaciones, pues con el fallecimiento, cesa la personalidad y los bienes pasan a los herederos.
En tal sentido, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1163 del Código civil, “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes…” se tiene que ante el hecho de la muerte del ciudadano Luigui Mule Maruzzella, debió demandarse a sus herederos, por tratarse de una sucesión procesal derivado de la muerte, pues la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por sucesión, a tenor de lo previsto en el artículo 796 eiusdem.
SEGUNDO
La citación, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Se trata de una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite conocer los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Como se dijo con antelación, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones. En este caso, se demandó a un ciudadano ya fallecido, por lo cual sus bienes, derechos y obligaciones se trasmitieron por dicha causa a sus herederos. De allí que la demanda ha debido intentarse contra éstos y no se hizo, lo que supone que todas las actuaciones cumplidas resultan totalmente nulas.
Y es que la muerte del demandado no sucedió en el curso de la causa, en cuyo caso, lo procedente era suspender el curso del juicio mientras se citaban a sus herederos, sino que ocurrió antes que se intentase la demanda, en cuyo caso lo procedente era dirigirla contra sus herederos y no contra aquel, como se hizo en este caso, por lo que resultan nulas todas las actuaciones procesales realizadas y como consecuencias de ello, reponer la causa al estado de nueva admisión
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el juicio. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Se revoca la medida de embargo ejecutivo decretada el 01 de febrero de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 11:16 a,m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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