ASUNTO Nº: AP31-S-2012-001323

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Acevedo y Lisbeth María Patiño, titulares de las cédulas de identidad números 6.041.264 y 6.266.841, respectivamente, asistidos por la abogada Jeanett Revete Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.659, se inició por escrito incoado el catorce (14) de febrero del 2012 y el quince (15) del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del veintidós (22) de marzo del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 23 de septiembre del 1983, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijas, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 1994, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de septiembre del año 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 189, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 1994, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ ACEVEDO y LISBETH MARÍA PATIÑO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de septiembre del año 1983.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

En esta misma fecha, siendo las 1:11 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

MJG/TPGL/amcm