ASUNTO Nº: AP31-S-2012-010781

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LILIAM ROSEMARY ORTEGA de BECERRA y RICHARD ARNOBIO BECERRA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 17.490.007 y 13.846.579, respectivamente, asistidos por la abogada Liza Revilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487, se inició por escrito incoado el doce (12) de noviembre de 2012 y se admitió por auto del trece (13) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 15 de abril de 2004, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio en Lomas de Urdaneta, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serían objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el diez (10) de febrero del año 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de abril de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 29, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el diez (10) de febrero del año 2007, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintiocho (28) de noviembre de 2012, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIAM ROSEMARY ORTEGA de BECERRA y RICHARD ARNOBIO BECERRA SUAREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de abril de 2004.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

MJG/TG/amcm.