ASUNTO Nº: AP31-S-2012-011310
La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Larry Oliver Ollarve Molina y María Sujeli Gallo Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 11.487.830 y 11.232.307, respectivamente, el primero representado judicialmente por el abogado Pastor Solórzano Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.007, y la segunda asistida por dicho abogado, se inició por escrito incoado el 22 de noviembre de 2012 y se admitió por auto del 26 de del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) julio de 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de septiembre de 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 57, expedida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de julio de 2003, que hasta la fecha de incoarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el doce (12) de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LARRY OLIVER OLLARVE MOLINA y MARÍA SUJELI GALLO SANCHEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 08 de septiembre de 2001.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L
MJG/TPGL/amcm.
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