ASUNTO Nº: AP31-V-2007-001217.
En el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano MIGUEL CASAL GRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.822.024, debidamente asistido por el abogado Azael Socorro Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.316, contra las sociedades mercantiles MARINA & HOTEL AQUAVI SUITES,C.A. y PROMOCIONES TURÍSTICAS LLEVER, C.A., inscritas en los Registros Mercantiles Tercero y Primero, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 20 de febrero de 1998 y 29 de agosto de 1999, bajo los N° 8 y 52, Tomo A-13 y A-60, respectivamente, en la persona de de sus representantes ciudadanos ENMANUELLE DI CRISTAZIANO y EMILIO MARTÍN AGUSTÍN, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.911.934 y 1.729.052, respectivamente, se le dio entrada el 04 de julio de 2007.
El día tres (03) de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
El día veintitrés (23) de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se provea la medida de embargo.
El siete (7) de noviembre de 2007, se ordenó abrir cuaderno de medidas, agregándose copias certificadas de la del escrito libelar y del auto de admisión.
El día quince (15) de enero de 2009, se recibieron las resultas correspondientes a la citación de los demandados, donde se informó que resultaron infructuosas.
El día diecinueve (19) de enero de 2009, se recibió diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la citación por certificado indicando la nueva dirección a citar. Posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:34 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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