ASUNTO: AP31-M-2012-000258
En el juicio por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) intentado por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL MUNDO DULCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 46, tomo 1778, por medio del ciudadano Oscar Eduardo Coronado Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.457, asistido por la abogada Carla Beatriz Olmos Tercero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.890, contra la sociedad de comercio SUCHEF, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1983, bajo el N° 29, Tomo 96 A Sdo, representada judicialmente por la abogada Ursula María Coviello Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.029, se inició por libelo de demanda distribuido el 26 de julio de 2012 y se admitió el 02 de agosto de 2012, por los trámites del procedimiento por intimación.
PRIMERO
El 30 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, teniendo poder expreso para ello, se dio por intimada. El 07 de noviembre de 2012, presentó escrito mediante el cual, propuso cuestión previa, impugnó la cuantía, alegó la falta de cualidad, contestó al mérito y reconvino a la actora.
Mediante escrito del 21 de noviembre de 2012, ratificó todas las defensas anteriores. En efecto, propuso cuestión previa, impugnó la cuantía, alegó la falta de cualidad, contestó al mérito y reconvino a la actora.
Propuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad para presentarse en juicio, por no tener la representación que se atribuye. Que la abogada Carla Beatriz Olmos Tercero, se presentó en juicio como apoderada del la parte actora sin poder, por lo que carece de legitimidad para ejercer tal representación.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
Respecto a esta cuestión previa alegada, se subsume en una de las particularidades del citado artículo 346, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, dado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 eiusdem, ha de estar facultado por mandato o poder para ejercer la representación en juicio.
En tal sentido, se observa que si bien la abogada en referencia asistió al representante legal de la sociedad de comercio demandada, a los fines de incoar la demanda, ha seguido actuando sin poder que la acredite para ello, lo que da lugar a esta cuestión previa alegada.
En tal sentido, siendo que el presente proceso se inició por el procedimiento por intimación según decreto de intimación del 02 de agosto de 2012 y el 30 de octubre de 2012, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio, se entiende que quedó sin efectos el mismo, entendiéndose citada la parte para la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, dada la cuantía en que se estimó la pretensión.
Siendo así y habiéndose alegado tanto la cuestión previa y contestada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 886, en concordancia con lo previsto en los artículos 350 eiusdem, declarada ha lugar esta cuestión previa, la parte debe subsanarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes en la forma allí prevista.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 886 ibídem, el proceso se suspenda hasta tanto la parte actora subsane el defecto en la forma previsto en el artículo 350 eiusdem, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados desde este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 12:24 p.m., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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