REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-S-2011-010775
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos NELSON RUBEN ALVARADO ESCALANTE y MARIA ISABEL TORRES BLANCO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.919.573 y V-9.460.043, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBER CARDENAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.752.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 15 de noviembre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos NELSON RUBEN ALVARADO ESCALANTE y MARIA ISABEL TORRES BLANCO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ROBER CARDENAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.752.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturrisa, Chichiriviche, Estado Falcón, en fecha 02 de septiembre de 1993, según consta de Acta de Matrimonio Nº 28, del libro de matrimonios correspondientes al año 1993.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: RUBEN EDUARDO ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. Boleita, Edf. Parque Residencial del Este, Torre C, Nivel 3, Apto C0304, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2012, comparecieron los ciudadanos NELSON RUBEN ALVARADO ESCALANTE y MARIA ISABEL TORRES BLANCO, antes identificados, asistidos por el abogado NELSON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.667, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON RUBEN ALVARADO ESCALANTE y MARIA ISABEL TORRES BLANCO.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 483, Año 1994, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RUBEN EDUARDO ALVARADO TORRES. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturrisa, Chichiriviche, Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELSON RUBEN ALVARADO ESCALANTE y MARIA ISABEL TORRES BLANCO, contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.



-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de noviembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: NELSON RUBEN ALVARADO ESCALANTE y MARIA ISABEL TORRES BLANCO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.919.573 y V-9.460.043, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturrisa, Chichiriviche, Estado Falcón, en fecha 02 de septiembre de 1993, según consta de acta de matrimonio Nº 28, del libro de matrimonios correspondientes al año 1993.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ ( _____) días del mes de ________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS A. PETIT G.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO
AP31-S-2011-010775
LAPG/CD/br