REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-S-2011-005623
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA BEATRIZ GARCÍA DE MOLINA y RENÉ RAFAEL MOLINA GALICIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.186.243 y V-3.151.270, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIANA C. MORA H, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.960.249 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.842.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 06 de julio de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ROSA BEATRIZ GARCÍA DE MOLINA y RENÉ RAFAEL MOLINA GALICIA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada DIANA C. MORA H, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.960.249 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.842.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 23 de julio de 1973, según consta de acta de matrimonio Nº 160, del libro de matrimonios correspondientes al año 1973.
En su escrito de solicitud expresan que si procrearon hijos tiene por nombres: Simón Ernesto, Rafael Ernesto, Gustavo Adolfo y Andreina, venezolanos y mayores de edad, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida del Centro, Segunda Zona de la Urbanización Miranda, Edificio Residencias Ogar, Piso 2, Apto 21, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.
Por auto de fecha 14 de noviembre del año 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos
de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del año 2012, compareció la ciudadana DIANA MORA H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.842 en su carácter de apoderada de los solicitantes, y solicito la conversión en divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 160, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA BEATRIZ GARCÍA DE MOLINA y RENÉ RAFAEL MOLINA GALICIA
, contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 1973, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1513 del libro del año 1978, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1436 del libro del año 1974, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ANDREINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2129 del libro del año 1974, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano RAFAEL ERNESTO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2128 del libro del año 1974, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano SIMON ERNESTO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de febrero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos ROSA BEATRIZ GARCÍA DE MOLINA y RENÉ RAFAEL MOLINA GALICIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.186.243 y V-3.151.270, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas),, en fecha 23 de julio de 1973, según consta de acta de matrimonio Nº 160, del libro de matrimonios correspondientes al año 1973.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de ________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ALBERTO PETITI GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS DELGADO


Exp. AP31-S-2011-005623
LAPG/CD/gba