REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente N° AP31-S-2012-004505
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JIMMY JOVEIRO DE ARMAS PEÑA y MARIA GABRIELA GALICIA GARCIA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.900.372 y V-14.907.260, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DE JESUS PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de mayo de 2012, presentado por los ciudadanos JIMMY JOVEIRO DE ARMAS PEÑA y MARIA GABRIELA GALICIA GARCIA, antes identificados, asistido el primero y representada la segunda por el abogado en ejercicio HECTOR DE JESUS PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 2005, por ante la Primeras Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 164, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; y que durante su unión adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección; Apto D-126, Piso 12, Bloque E, Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 01 de julio del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 07 de diciembre de 2012, la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 164 del libro del año 2005, expedida por la Primeras Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JIMMY JOVEIRO DE ARMAS PEÑA y MARIA GABRIELA GALICIA GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JIMMY JOVEIRO DE ARMAS PEÑA y MARIA GABRIELA GALICIA GARCIA.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de julio del año 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JIMMY JOVEIRO DE ARMAS PEÑA y MARIA GABRIELA GALICIA GARCIA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.900.372 y V-14.907.260, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primeras Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2005, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 164, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS A. PETIT G

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO

AP31-S-2012-004505
LAPG/CD/br