REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°
PARTE ACTORA: SOC. MERC. SUPERMAX, C.A. domiciliada en Caracas, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el N° 82, Tomo 1250-A
PARTE DEMANDADA: MEGA IMPORT SUPPLY S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en N° 99 Tomo 294-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEDYS BATISTA MERLANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.259 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ STALIN MARTINEZ GAGO y CLEYDIS ROXARA MELÉNDEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 17.342 y 28.870, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que la Sociedad Mercantil SUPERMAX C.A., vendió a la sociedad mercantil MEGA IMPORT SUPPLY S.A., los productos y mercancías señalados en la facturas Nro. 0074, de fecha 29/01/2009, cuya forma de pago a 15 días de la obligación se considera vencida desde la fecha 15/02/2009 por la suma de bolívares Ciento Setenta y dos mil ciento ochenta y dos con 80/100 (Bs. 172.132,80). Que sumados todos los conceptos de capital, intereses de mora causados, gastos de cobranza, manejo de cuenta y honorarios profesionales, asciende al monto de Doscientos veinticinco mil seiscientos sesenta y cinco con 40/100 (Bs. 225.665,40).
Por su lado, la demandada reconoce la existencia de la factura demandada, pero que no de los montos intimados; aduciendo que ha efectuado abonos parciales por Bs.115.000;oo además, que no puede sostenerse el cobro de intereses moratorios fuera de la tasa legal; así como tampoco proceden los cobros de financiamiento, manejo de cuentas, gastos administrativos y honorarios extrajudiciales.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 30 de abril de 2010, quedando atribuida a este Juzgado quien la admitió por los trámites del Procedimiento de Intimación en fecha 18/05/2010; posteriormente y antes de la intimación de la demandada, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda en fecha 01/06/2010, siendo admitida mediante auto del 21/06/2010 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06/07/2010, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, remitiéndose la misma en esa fecha a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para su práctica.
Al folio 47, consta diligencia de fecha 10/08/2010, suscrita por el alguacil designado ciudadano VILMA IZARRA ROYERO, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y no haber logrado encontrar a los ciudadanos Directores Gerentes para realizar efectivamente la citación, razón por la cual consignó la compulsa con su orden de comparecencia a fines de ley.
En fecha 20/09/2010, la parte actora solicita la citación por carteles, a lo cual este Tribunal ordena librar cartel de citación en fecha 27/09/2010.
En fecha 22/11/2010, comparece el abogado José Stalin Martínez Gago, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se da por intimado en el presente juicio a fines de Ley. Posteriormente, en fecha 06/12/2010, consigna escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 13/01/2011, el abogado José Martínez Gago, apoderado judicial de la parte demandada opone cuestiones previas, contenida en el numeral 6º del Artículo 346 el cual expone el defecto de forma y expresa que el libelo de demanda reformado no determina con precisión el objeto de la pretensión, específicamente en lo correspondiente a los montos en dinero, que establece en la presunta obligación de la suma de bolívares Ciento Setenta y dos mil ciento ochenta y dos con 80/100 (Bs. 172.132,80) la cual aumenta el monto sin dar explicación alguna a la suma de Doscientos veinticinco mil seiscientos sesenta y cinco con 40/100 (Bs. 225.665,40), sin determinar cuanto involucran los conceptos de: 1) intereses de mora, 2) gastos de cobranza, 3) manejo de cuenta y 4) honorarios, por lo que la parte demandada expone que no se indica expresamente la cuantía correspondiente a cada uno de los conceptos.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa presentada por la demandada.
Subsanadas las cuestiones previas, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2011, la parte intimada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo el valor estimado en la reforma de la misma.
Asimismo, en el lapso probatorio ambas partes consignaron los escritos de pruebas respectivos.
II. Parte motiva
Alegatos de las partes.
a.- De la parte intimante: Deduce este Juzgador de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte intimante, en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación de cuestiones previas que su representada vendió a la empresa MEGA IMPORT SUPPLY, C. A., mercancía por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 172. 132, 60), la cual debía ser cancelada en quince (15) días.
Asimismo, alega el actor que las partes convinieron que el financiamiento sería calculado a la tasa activa prevaleciente en los tres (03) principales bancos del país y la mora calculada tres (03) puntos por encima de la mencionada, más los gastos administrativos de cobranza.
Igualmente, la parte intimante calculó los intereses de mora y manejo de cuentas a la tasa de 23, 77%, anual sobre el capital, los cuales a su decir, fueron aceptados por la parte intimada, estableciendo la cantidad de Veinticuatro Mil Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 24.098, 60). Por gastos de cobranza y honorarios profesionales extrajudiciales, calculó en un 15% sobre el monto total adeudado, la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.434, 59); arrojando la sumatoria de las cantidades anteriores el monto deudor de Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 225.665,40).
Aduce, la representación judicial de la parte intimante que las gestiones de cobro y las cantidades adeudadas son plenamente conocidas y aceptadas por la intimada, tal como se desprende de las cartas enviadas por ésta a su representada, las cuales se encuentran firmadas y selladas por sus representantes.
b.- De la parte intimada: La representación judicial de la parte intimada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 225.665,40), por cuanto la parte intimante reconoce el abono por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), pero que sin embargo no menciona dos (02) abonos más, realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la reforma de la demanda; el primero de ellos por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en fecha 11 de febrero de 2010; y el segundo, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en fecha 24 de mayo de 2010, ambos depósitos efectuados ante la entidad bancaria Banesco.
Asimismo, aduce que en la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida a su representada, la parte intimante señala los intereses moratorios generados hasta el 21 de septiembre de 2009, los cuales han sido calculados a una tasa del 24%, violentándose la tasa sobre el interés legal del 12% anual.
Igualmente, concluye en que la parte intimante pretende cobrar mediante la presente demanda doblemente los intereses de mora y honorarios profesionales; sí como “un concepto inventado, el cual se denomina manejo de cuentas”, estableciendo una tasa del 23.77% para su cobro.
De las pruebas:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.- De la parte intimante:
1.) A los folios 07 al 14 (anexo marcado “B”) constan documentos públicos contenido en copia simple, debidamente inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, relativos a actas de asamblea inscritas en fechas 26 de enero de 2006, Nro.60, Tomo 1252 A, y 28 de abril de 2008, Nro.81, Tomo 1804 A, respectivamente.
Este medio instrumental se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se tiene como fidedigno y el mismo es pertinente para demostrar la existencia de las actas mercantiles en referencia que evidencian en su conjunto las personas que ejercen la representación legal de la empresa demandada.
2.) Al folio 15 (anexo marcado “D”) consta factura Nº 0002408, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 172.132,80), emitida por SUPERMAX, C. A., a la empresa MEGA IMPORT SUPPLY, C. A. Este medio constituye el instrumento fundamental de la demanda, siendo por tanto clave en la resolución de la litis; pues en base a la misma tanto actora como demandadaza efectúan sus respectivas argumentaciones.
Por ende, tratándose que este medio probatorio no fuera atacado en forma alguna por la parte contra quien se opone, y siendo de naturaleza privada se tiene como aceptada y por ende, en plenitud probatoria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 444 –tratándose de «documento público»- y en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil –tratándose de una «factura aceptada» en forma expresa-.
De la misma se desprende la obligación de pago a cargo de la empresa IMPORT SUPPLY, C.A. de la suma capital de Bs.172.132,oo.
Ahora bien, corresponde se seguidas analizar el contenido de la factura en relación a los intereses y gastos de cobranza. Es el caso, que en la parte final de la referida factura aparece la inscripción:
“COMPRADOR: acepta en los términos que se expresan. Recibe y acepta en perfecto estado la mercancía y acepta que la misma está sujeta a Reserva de Dominio. No se aceptan devoluciones. Las partes convienen que el financiamiento será calculado a las tasas activa prevaleciente en los 3 (tres) primeros Bancos del país y la mora será calculada 2 (tres) puntos por encima de la mencionada más los gastos administrativos de cobranza.”
De su lectura, se lee unos párrafos algo “escueto” de lo que aparece como “financiamiento”, que sería calculado en la forma indicada –según la tasa activa de los primeros 3 bancos del país-. Pero, se observa que del libelo no se desprende explicación sucinta del actor sobre (i) cuáles efectivamente son esos índices de tales bancos (no pudiendo suplirlo quien decide); (ii) ni tampoco explicó cómo funciona tal item que llama “financiamiento”, en el sentido que la factura se aceptó sólo por 15 días para el pago; lo que a juicio de quien decide –salvo mejor opinión- implica que únicamente corresponde el cobro de tal rubro en esos 15 días. Ello significa, que el mal llamado “financiamiento” no opera luego de los 15 días, siendo por tanto allí aplicables los intereses de mora.
Respecto a dichos intereses de mora, debe precisarse lo siguiente: La parte demandante, pretende desde la “coletilla” colocada en la parte final de la factura, entenderlo como supuesto “convenio” de intereses de mora porque dice, que “será calculada 03 (tres) puntos por encima de la mencionada”. Más no especifica la referida coletilla a qué se refiere de la “mencionada”; esto es, si se refiere a la antes “mencionada” tasa de financiación a que aludía en párrafo anterior dicha factura; o si se refiere a la “mencionada” tasa ordinaria o legal. Siendo así, que tampoco puede quien decide suplir las alegaciones no efectuadas por la intimante.
Incluso, se aprecia que luego de la procedencia de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, la propia actora solo señala en este aspecto (intereses moratorios) que se corresponden desde el 15 de febrero de 2009 al 30 de septiembre de 2009, y que equivaldrían a 212 días a una tasa “convenida” de 23,77%; sin explicar sucinta y detalladamente la forma en que llega a tal suma. Por tanto, no sabe quien decide cómo ni de donde saca la conclusión el intimante, que el interés moratorio es del 23,77% anual.
Adicionalmente debe aclararse, que en materia de intereses, se debe distinguir de las regulaciones legales aplicables al caso. Que en materia comercial está establecida en el artículo 108 del Código de Comercio. Si bien ha sido una constante el debate acerca de la “naturaleza” de los intereses previstos en el art.108 del Código de Comercio (como lo señala Luis Humberto Cruz. Régimen legal de los intereses monetarios, civiles y comerciales, Ediciones paredes, 2005, p.113); para dicho autor y buena parte de la doctrina por éste citado, se trata de intereses moratorios (Ob. Cit., p.113 y 114); aunque para otro sector –entre ellos, nuestro maestro Morles Hernández- se trata de intereses compensatorios (Ob. Cit., p.115).
Pero, al margen de esta diatriba doctrinaria, interesa que la propia jurisprudencia ha venido sosteniendo que en materia mercantil dichos intereses son moratorios (verbigracia, sentencia Corte Suprema de Justicia, del 19 de febrero de 1981, caso Pereira Gorrín; ampliamente explicada en la obra citada págs.68 y 118.)
En consecuencia, no pudiendo deducirse (porque ello no puede presumirse a falta de precisión expresa del actor) cómo es que el interés legal del 12% anual (en materia comercial) según el actor es ahora “convenido” en el 23,77%, los mismos se tienen por inexistentes. Menos puede asumirse –como alega el actor- que por cuanto estos montos constan en cartas privadas producidas entre sí, signifique que la ilegalidad de unos montos adquiera legalidad. Y así se decide.
3.) A los folios 16 al 19 cursan cartas privadas emanadas por MEGA IMPORT SUPPLY, C.A. y dirigidas indistintamente a Leydis Batista y Supermax; que tratándose de que no fueron tachadas de falsa por el contrario, se tienen relacionados entre sí y por tanto legales a tenor de lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil. Ellas en su conjunto son pertinentes, para acreditar:
3.1.- Que la empresa deudora pedía un plazo para pagar deuda pendiente (folio 16);
3.2.- en otra reconoce que dicha deuda asciende a la suma de Bs.225.665,40 (folio 17);
3.3.- asimismo que se estaba efectuando un abono por Bs.100.000,oo y que entonces existía un saldo restante de Bs.125.665,40 (folio 18) y; por último;
3.4.- otra en donde se hace una relación de todas las cartas anteriores (folio 19).
4.) Al folios 20-21, aparecen una serie de recaudos que se adjuntan entre sí, el primero una constancia de recepción por vía fax, el segundo contenido, una carta enviada por el Escritorio jurídico Batista Merlano & asociados a la empresa Mega Import Supply. La parte contraria no ha negado que haya recibido esa comunicación, y aunque no lo diga expresamente, parece haberse enviado vía fax. Además, aparece el original del mismo recibido por la empresa deudora.
Para valorar la misma, se hace necesario tener en cuenta que está fechada 15 de septiembre de 2009; fecha para la cual ya la abogada suscribiente de la misma (Ledys Batista Merlano) aparece como apoderada judicial de la empresa Supermax, C.A., pues consta dicha facultad otorgada por instrumento poder del 28 de mayo de 2009 (folios 5-6). En consecuencia, de allí las relaciones que se derivan de la referida carta, teniéndose por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1370 del Código Civil.
Dicha carta es pertinente para demostrar gestiones extrajudiciales de cobro de parte de la apoderada de la empresa acreedora frente a Mega Import Supply como empresa deudora. Además, que prueba la existencia de unos montos allí distinguidos, que en nada implican su legalidad; tal y como se dijo en el número 2 del presente capítulo. En efecto, que la carta haya sido recibida por la deudora, jamás puede suponer que los montos allí previstos tengan alguna base legal. Y así se decide.
5.) A los folios 22-24, cursan unos recaudos privados contentivos de impresiones de correos electrónicos que emite Ledys Batista y que contesta Mega Import C.A., que en sí mismo se tienen como indicios al relacionarse con la gestión de cobro atrás demostrada en carta-misiva (folio 21), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
b.- De la parte intimada:
1.) A los folios 112 y 113 (anexos marcados “A” y “B”), constan recibos bancarios emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C. A., que tratándose de que contiene un mismo titular/beneficiario (Super Max, C.A.) por las cantidades allí indicadas; y no siendo tachadas de falsa, se tienen por legales tratándose de planillas bancarias consecutivas entre sí, porque la jurisprudencia es pacífica señalando que se tengan como tarjas al ser patrones consecutivos; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del código civil.
Dichos medios son así pertinentes para demostrar: (i) con relación al primero signado con el Nº 458653781, de fecha 11 de febrero de 2010, el cual refleja depósito realizado por la empresa MEGA IMPORT SUPPLY, C. A., en la cuenta Nº 01340031810313227448, correspondiente a la empresa SUPER MAX, C. A., por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (ii) El segundo recibo, signado con el Nº 014005753, de fecha 24 de mayo de 2010, refleja depósito realizado por el ciudadano ISMAEL MONTILLA, en la cuenta Nº 01340031810313227448, correspondiente a la empresa SUPER MAX, C. A., por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Ahora bien, también puede concluirse en forma indiciaria (art.510 CPC), que este último depositante Ismael Montilla es el mismo que aparece suscribiendo el documento enviado vía fax (y que no fue tachado de falso por el contrario) reproducido por el demandado al folio 114, en donde justamente indica y hace relación (entre otros) a dichos depósitos. Asimismo, que es el mismo que aparece notificado en la sede de la empresa como consta de la boleta de notificación (folio 165), lo que hace concluir que se trata de la misma persona que efectuó el último de los depósitos bancarios. En consecuencia, se valora como indicio el documento acompañado vía fax al adminicularse con los depósitos acompañados por el demandado.
Thema decidendum y las conclusiones probatorias.
De la revisión de las actas que contienen el presente expediente, se puede observar algunas imprecisiones de ambas partes en la especificación de las sumas que una dice que la otra adeuda (tesis de la intimante); y de las sumas que efectivamente la otra dice que debe (tesis del intimado). Se trata según parece, de un desorden procesal que obliga a quien decide a ser lo exhaustivo y preciso que no fueron las partes. Un solo ejemplo evidenciará lo observado, pues en el rubro de intereses moratorios, en principio el libelo señala que debe pagarse desde el período correspondiente desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 01 de mayo de 2010 –más los que se sigan causando-; en la reforma de demanda se refiere a dicho cobro al 12% anual contados desde 01 de noviembre de 2009 hasta el 01 de mayo de 2010; pero en el escrito de subsanación de cuestiones previas, el mismo actor en el rubro de intereses señala que debe pagarse en el período desde el 15 de febrero de 2009 al 30 de septiembre de 2009 a una tasa del 23,77%. Entonces, ¿cuál aplicar?, se pregunta quién decide.
Pero además, el intimante se refiere en forma global a la existencia de una presunta deuda que asciende a la suma de Bs.225.665,40 que contiene en su decir el capital, intereses de mora, gastos de cobranza, manejo de cuentas y honorarios profesionales de abogado.
Quizá por esta circunstancia, respecto a la falta de precisión del actor, por su lado, la intimada en su debida oportunidad opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 procesal, relativo a defectos de forma de la demanda; la cual obligó a quien decide a sentenciar a favor del intimado, declarando con lugar dicho defecto, y ordenando al actor que en corrigiera e indicara los siguientes conceptos: a.) los intereses de mora (especificar su porcentaje); b.) Los gastos de cobranza (especificar de donde derivan –su fuente legal o contractual-: su quantum y cómo se calcula; c.) manejo de cuentas, que indicara qué significa tal concepto, su naturaleza jurídica, cómo se calcula, desde cuándo y hasta donde; y, d.) los honorarios profesionales demandados.
En función de ello, consta presentación de escrito correspondiente de la parte demandada (folios 99-100); y subsanado conforme se le indicó, el tribunal dictó auto ordenando a la otra diera contestación de la demanda (folio 101). Consta la referida contestación (folios 103-106).
De su lectura especialmente interesa precisar en forma resumida:
1) Niega y rechaza varias veces la existencia de una deuda de Bs.225.665,40.
2) Que existe un abono de parte de su representado al demandante de Bs.100.000,oo.
3) Que existen dos abonos más (que el actor no quiere reconocer en su libelo); el primero de ellos de Bs.5.000,oo y el segundo de Bs.10.000,oo que dice haber efectuado mediante depósitos bancarios.
4) Objeta la existencia e ilegalidad del cobro de Bs.24.98.60 por intereses moratorias que dice no proceden.-
5) Asimismo objeta la existencia e ilegalidad del cobro de sumas por intereses por manejo de cuentas.
6) Alega que el propio actor reconoce que el deudor abonó Bs.100.000,oo y que también reconoce que el actor acepta que el deudor debe Bs.125.665,40.
7) Finalmente, acepta en nombre de su representada que la misma “(…) tiene una obligación de pendiente…, contenida en la Factura No.0774, por un valor de Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Treinta y Dos con 80/100 Bolívares (Bs.172.132,80);”; pero asimismo aduce que de dicha suma, su representado ha cancelado la suma de Bs.115.000,oo y que el actor solo reconoce el abono parcial de Bs.100.000,oo.
En estos términos este juzgador debe precisar, que efectivamente consta de los recaudos probatorios que se encuentra factura Nro.0774 /número de control 00-2408 de fecha 21/09/2009 por un monto de Bs.172.132,80.
Asimismo, que el propio actor reconoce del libelo y del escrito de subsanación, que el deudor efectuó abono por Bs.100.000,oo siendo por tanto un hecho aceptado por las partes y por ende, excepto de pruebas.
También consta de planillas de depósitos bancarios –que no fueron desvirtuadas por prueba en contrario- que SUPERMAX titular de la cuenta de Banesco 01340031810313227448 recibió pagos parciales por Bs.5.000,oo (planilla que cursa al folio 112) y por Bs.10.000,oo (planilla que cursa al folio 113); el primero de ellos efectuado por MegaImport Suply SRL, y el segundo por Ismael Montilla, que se tiene como hecho indiciario relacionado con aquel; pues de otro modo constituiría una “donación” o cualquier otra causa que el actor no pudo demostrar en su contra; ni menos desvirtuar. Pero adicionalmente, consta que por fax símil (no demostrado su falsedad) se relacionan tales depósitos (folio 114) y firma el mismo Ismael Montilla.
Por tanto, hasta este momento si sumamos el abono inicial de Bs.100.000,oo más los que constan en planillas (depósitos bancarios) que suman Bs.15.000,oo; hacen un gran total de Bs.115.000,oo y es sobre la base de esta suma desde la cual el accionante puede hacer los otros cobros por las partidas autorizadas por ley.
En consecuencia, si a estos montos (Bs.115.000,oo) le restamos la suma original de la factura que las generó (Bs.172.132,80) se obtiene Bs.57.132,80. Por tanto, desde ese monto es que el actor podría efectuar el cobro de las otras partidas (intereses moratorios). Tratándose de una suma líquida y exigible, únicamente se tienen por tal así, la suma del capital adeudado más los intereses moratorios; pero son improcedentes el resto de conceptos intimados (manejo de cuentas, gastos administrativos).
Así las cosas, siendo la obligación mercantil entre comerciantes, únicamente podría cobrar el uno por ciento (1%) mensual, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. Por tanto, no aplican intereses superiores a esos porcentajes. Asimismo, tampoco pueden cobrarse monto alguno por conceptos distintos –como por ej., el llamado por el actor como gastos de cobranza ni por honorarios extra judiciales-. Asimismo, como la factura tenía un lapso de pago de 15 días de vencimiento contados a partir del 29 de enero de 2009; entonces es a partir del 15 de febrero de 2009 desde la factura se hizo efectiva y exigible.
Por lo expuesto, debe precisarse que el demandado debe pagar
(i) El monto del capital adeudado hasta el presente (descontando el abono de Bs.100.000,oo efectuado en fecha 28-10-2009, como lo reconoce el actor en su libelo);
(ii) los intereses moratorios del 1% mensual calculados sobre el monto inicial de la factura de Bs.172.132,80 desde la fecha en que la misma se hizo exigible (15 de febrero de 2009) y hasta la fecha en que se hizo el abono por Bs.100.000,oo que ocurrió en fecha 28 de octubre de 2009.
(iii) Al restar a ese capital inicial (Bs.172.132,80) ese abono a cuenta (por Bs.100.000,oo) deberán calcularse los intereses moratorios al uno por ciento mensual (1%) por ese saldo restante de Bs. Bs.57.132,80, calculados desde el 29 de octubre de 2009 (día siguiente del abono atrás indicado) y hasta que se pague efectivamente los montos aquí condenados.
En consecuencia, la demanda que nos ocupa solo prosperaría parcialmente; habida cuenta de que no hay plenitud probatoria del monto total demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad de comercio SUPERMAX, C.A. en contra de la también sociedad de comercio MEGA IMPORT SUPPLY, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar el monto correspondiente de capital por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.57.132,80).
TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual (1%) –como se desprende del escrito subsanador- generados desde la fecha 15 de febrero de 2009, de la siguiente forma: (i) los intereses moratorios del 1% mensual calculados sobre el monto inicial de la factura de Bs.172.132,80, desde la fecha en que la misma se hizo exigible (15 de febrero de 2009) y hasta la fecha en que se hizo el abono por Bs.100.000,oo, que ocurrió en fecha 28 de octubre de 2009.
(ii) Al restar a ese capital inicial (Bs.172.132,80) ese abono a cuenta (por Bs.100.000,oo) deberán calcularse los intereses moratorios al uno por ciento mensual (1%) por ese saldo restante de Bs.57.132,80, calculados desde el 29 de octubre de 2009 (día siguiente del abono atrás indicado) y hasta que se pague efectivamente los montos aquí condenados.
Por todo deberá hacerse experticia complementaria del fallo que tome en cuenta los límites y explicaciones que acá se sostienen.
CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera de la oportunidad legal, será necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las:_______de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma. Quedó anotada en el libro diario con el Nro.________.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. CARLOS DELGADO
AP31-M-2010-000390.
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