REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nro. AP31-S-2011-002340
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos AURA MARIA LORETO GONZALEZ y DOMINGO ALBERTO RANGEL VEGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.515.904 y V-3.133.679, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.768.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 18 de marzo de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos AURA MARIA LORETO GONZALEZ y DOMINGO ALBERTO RANGEL VEGA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.768.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1984, según consta de acta de matrimonio Nº 78, del libro de matrimonios correspondientes al año 1984.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: DOMINGO ALBERTO y AURELINA RANGEL LORETO, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Prolongación Calle La Colina, Casa Nº 3, Vía El Hatillo, La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2012, compareció la abogada en ejercicio MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MARIA LORETO GONZALEZ, y solicitó la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia simple del documento de compra venta de un terreno ubicado en la carretera Caracas-San Cristóbal, Alto Barinas, Estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AURA MARIA LORETO GONZALEZ y DOMINGO ALBERTO RANGEL VEGA, contrajeron matrimonio en fecha 02 de marzo de 1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las Actas de Nacimientos Nros 940 y 1341, años 1985 y 1989, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondientes a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO y AURELINA RANGEL LORETO.
Copia simple del documento de compra venta de un terreno ubicado en la vía que conduce a la Unión, Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda (Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
Copia simple del documento de compra venta de la Finca Agropecuaria terreno ubicada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de octubre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: AURA MARIA LORETO GONZALEZ y DOMINGO ALBERTO RANGEL VEGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.515.904 y V-3.133.679, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1984, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, del libro de matrimonios correspondientes al año 1984.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ ( _____) días del mes de ________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-


EL JUEZ,

LUIS A. PETIT G

EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO


AP31-S-2011-002340
LAPG/CD/br