REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-S-2012-008846
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL ABIGAIL GONZALEZ y FLOR ISAURA FRANCO LISCANO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.742.061 y V-797.070, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NIURKA I. GONZALEZ FRANCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.292.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de septiembre de 2012, por los ciudadanos DANIEL ABIGAIL GONZALEZ y FLOR ISAURA FRANCO LISCANO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA I. GONZALEZ FRANCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.292, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1970, por ante el Juzgado del Distrito Heres del Estado Bolívar (hoy Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25, del año 1970, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: JOAN DANISBETH y ANABEL GRISELDA, mayores de edad; si adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Los Naranjos, Av. Principal, Residencias Alto Valle, Piso 4, Apto 42, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 26 de diciembre 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 25 del libro del año 1970, expedida por el Juzgado del Distrito Heres del Estado Bolívar (hoy Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIEL ABIGAIL GONZALEZ y FLOR ISAURA FRANCO LISCANO, contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1970, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1661, año 1971, expedida por el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano JOAN DANISBETH. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 137, año 1978, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ANABEL GRISELDA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 26 de diciembre 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL ABIGAIL GONZALEZ y FLOR ISAURA FRANCO LISCANO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V2.742.061 y V-797.070, respectivamente., en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado del Distrito Heres del Estado Bolívar (hoy Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar), en fecha 06 de agosto de 1970, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 25, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS A. PETIT G

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO
AP31-S-2012-008846/LAPG/CD/br