REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°

PARTE ACTORA: MICROFIN, A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, Sociedad Civil, domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Micro financiero (FONDEMI), Nº FDM-CJ-300/2004 del 07 de Octubre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSÉ MALAVER CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.143.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ y YOLEIDA DEL CARMEN VALBUENA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.799.960 y V-5.055.599, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARSENIO HENRIQUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.713.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: JAC; Modelo: HFC1061K; Clase: CAMION; Año: 2008; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Serial Carrocería: LJ11KDBCX81000747; Serial del Motor: 07077701; Placa: 75JKAU; Peso: 2490 KG; Capacidad: 4500 KG.
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2011-000250

a.) Del planteamiento de la controversia.
Para el actor, los ciudadanos RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ y YOLEIDA DEL CARMEN VALBUENA DE URDANETA han incumplido el contrato de venta con reserva de dominio que tuvo por objeto el vehículo automotor atrás identificado; por haber dejado de pagar veinte (20) de las treinta y cuatro (34) cuotas convenidas.
Por tanto pide la resolución contractual a favor de su representada. El demandado mediante defensor judicial negó los hechos en forma genérica e invocó la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía.
b.) Del procedimiento.
Se presenta la demanda a la distribución el 1º de febrero de 2011, por lo que se distribuyó a este tribunal.
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 23 de Febrero de 2011, por el procedimiento Breve, el abogado GUILLERMO JOSÉ MALAVER CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, MICROFIN, A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, SOCIEDAD CIVIL, demandó a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ y YOLEIDA DEL CARMEN VALBUENA DE URDANETA, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación; pero como los mismos tenían su domicilio en el Estado Zulia, por dicha razón, se libró comisión a fines de gestionar su citación personal con un tribunal de la zona.
En consecuencia, por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó librar compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa la consignación de los fotostátos respectivos; y asimismo, se abrió cuaderno de medidas
En fecha 17 de Abril de 2012, se recibieron resultas de comisión cumplida, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que consta que no pudo ubicarse a los demandados en la dirección suministrada (pero según diligencias respectivas, el alguacil fue atendido por una persona que manifestó ser “hija” de los buscados, de nombre Johann Urdaneta).
Asimismo, consta de las actuaciones ante el juzgado comisionado, que agotó también la citación de los requeridos mediante carteles, los cuales se libraron en la forma de ley.
Así que llegadas las resultas, consta que por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de Mayo de 2012, recayendo su misión en el abogado ARSENIO HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.713, a quien se le ordenó notificar de su designación,
Una vez notificado el defensor judicial, mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2012, compareció ante este Tribunal y dejó constancia de aceptar el cargo como Defensor Ad Litem.
En fecha 09 de julio de 2012, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial, el cual fue citado para la contestación de la demanda el 02 de agosto de 2012.
Por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2012, por el abogado ARSENIO ENRIQUEZ, actuando como Defensor Judicial, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido. Asimismo, alegó la incompetencia del Tribunal, mencionando que la parte actora en su escrito libelar no estimó la suma de la presente demanda en Unidades Tributarias.
Abierta la causa a pruebas ope legis, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de juicio sobre la que ambas partes han acudido al proceso:
a.) De la parte demandante:
Aduce la representación judicial de la parte demandante que consta de documento suscrito ante la Notaría Pública primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 250 (y posteriormente ante una notaría de Valencia), que la Sociedad Mercantil MC CAMIONES, C.A., celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ, sobre el vehículo cuya características son las siguientes: de un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: JAC; Modelo: HFC1061K; Clase: CAMION; Año: 2008; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Serial Carrocería: LJ11KDBCX81000747; Serial del Motor: 07077701; Placa: 75JKAU; Peso: 2490 KG; Capacidad: 4500 KG.
Que el precio de la citada venta fue pactada en la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 73.208.840,oo) (hoy 73.208,84), de cuyo monto el comprador se comprometió en pagar en 34 cuotas en un plazo de 36 meses.
Que la vendedora, cedió en ese acto a MICROFIN, A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, SOCIEDAD CIVIL, el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales. El precio de dicha cesión fue la misma cantidad que representa el precio de venta del vehículo, Setenta y Tres Millones Doscientos Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 73.208.840,oo) (hoy 73.208,84), más la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 17.998.285,06) (hoy 17.998,29), para capital de trabajo, recibida por parte de MICROFIN, A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, SOCIEDAD CIVIL, siendo esto por consiguiente, que el comprador queda a deber la cantidad de Noventa y Un Millones Doscientos Siete Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Seis Céntimos (91.207.125,06) (hoy 91.207,13), lo cual el comprador se comprometió a pagar de la siguiente forma:
a) Una primera cuota por la cantidad de Tres Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Quince Bolívares con Sesenta Y Nueve Céntimos (Bs. 3.578.315,69) (hoy 3.578,31), por concepto de pago de intereses solamente; b) la cantidad de Noventa y Un Millones Doscientos Siete Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Seis Céntimos (91.207.125,06) (hoy 91.207,13), a financiar en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Tres (33) cuotas mensuales.
Que el referido comprador autorizó en forma irrevocable a MICROFIN, A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, SOCIEDAD CIVIL, para que, con cargo o cualquiera de los Fondos Reembolsables, Fondos de Gastos o Fondos de Garantía en dinero, y en general sobre cualquier otro Fondo que ésta mantenga o llegare a mantener con AJEVEN, C.A., en el futuro, y también con cargo a las sumas que se encuentren disponibles en cualquiera de dichos fondos, luego de deducir las cantidades que de una u otra forma garanticen o se encuentren destinadas a cualquier operación comercial que para cada fecha mantenga relación con AJEVEN, C.A., a debitar mensualmente, la cantidad necesaria para el pago de las cuotas.
Que el comprador aceptó que todos los gastos que generaren las negociaciones contenidas en el documento serían por su cuenta. Que las partes otorgantes eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, sometiéndose a la competencia de sus tribunales sin perjuicio para el banco de poder acudir a otras jurisdicciones si así lo convinieren.
Que a pesar de la innumerables gestiones de cobranza realizadas por el MICROFIN, A.C. y hasta la presente fecha el comprador RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ, ha dejado de pagar Veinte (20) cuotas para Diciembre de 2010, totalizando la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 96.062,31), que comprende, intereses convencionales calculados a la tasa del 24 % anual e intereses de mora calculados al 3% anual.
Que todo ello hace exigible la totalidad del crédito otorgado y que el señor RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ, adeudada la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 96.062,31)
b.) De la parte demandada:
En el acto de la litis contestación la representación judicial de la parte demandada por intermedio de su Defensor Judicial, ciudadano Arsenio Henríquez, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, Asimismo, alegó la incompetencia del Tribunal, mencionando que la parte actora en su escrito libelar no estimó la suma de la presente demanda en Unidades Tributarias de la pretensión incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
De la incompetencia alegada.
Respecto a la incompetencia, la misma debe tenerse sin efectos, ya que no tiene ninguna razón cuestionar la competencia del tribunal por la cuantía, por el hecho de estar valorada la demanda en bolívares y no en unidades tributarias. En todo caso, se trata de una formalidad no esencial, de esas que no pueden estar por encima de la justicia, tal y como preceptúa el artículo 26 CRBV. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS
En este estado de las cosas, se hace necesario valorar el material probatorio producido en actas; teniéndose en cuenta que únicamente constan los medios promovidos por la parte demandante, quien junto a su libelo consignó:
1.) A los folios 12-22 cursa en documento auténtico, compra venta por medio del cual la Sociedad Mercantil MC CAMIONES, C.A., da en venta el vehículo identificado en las actas, al ciudadano RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ. Dicho medio se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código civil, y así, además pertinente para demostrar ya no solo la venta del vehículo automotor allí especificado, sino además, que el comprador acepta a su vez la cesión que del referido contrato de venta con reserva de dominio, su vendedor hiciera a favor de MICROFIN, A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, SOCIEDAD CIVIL.
Por tanto, que puede MICROFIN, A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, SOCIEDAD CIVIL demandarlo en el presente juicio. Asimismo, que se deriva del contrato en referencia que se comprometió en pagar la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (91.207.125,06) (hoy 91.207,13), en 34 cuotas, para lo cual se le concedió un plazo de 36 meses.

CONCLUSIONES PROBATORIAS Y THEMA DECIDEMDUM
Todo lo anterior nos hace concluir que (i) existe un contrato de venta con Reserva de Dominio entre Sociedad Mercantil MC CAMIONES, C.A. –en carácter de vendedor- y el ciudadano RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ –en carácter de comprador-; (ii) que tiene por objeto el vehículo automotor discriminado en autos; (iii) que en el mismo contrato, el comprador pagó las sumas allí indicadas por concepto solamente de intereses y que, el saldo restante se comprometió en pagarlo en 34 cuotas por 36 meses, que sumaban Bs. 91.207,13; (iv) que por confesión espontánea del propio actor, dice que recibió de parte del comprador el pago de catorce cuotas.
Asimismo, que el contrato en referencia aparece cedido a quien hoy se presenta a juicio como demandante (y conocimiento del comprador).
En este sentido, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que el actor cumplió por su lado de demostrar la existencia de la obligación desde donde deriva la demanda; más no el demandado, quien no fue capaz de probar que haya pagado las cuotas que le imputaron como insolutas; incumpliendo por su parte con la obligación que le imponía el artículo 1354 del Código Civil.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por el Defensor Judicial sobre la base de que su representado no adeuda los montos que le fueron opuestos en la demanda, no lo libera del cumplimiento de su obligación.
Por tanto, prospera la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, conforme a la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio pues las sumas demandadas superan en demasía el porcentaje para su procedencia; habida cuenta de la plena prueba de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MICROFIN, A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, SOCIEDAD CIVIL, en contra de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ y YOLEIDA DEL CARMEN VALBUENA DE URDANETA, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y como consecuencia de ello queda resuelto el contrato suscrito ante la Notaría Pública primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 250, suscrito entre Sociedad Mercantil MC CAMIONES, C.A., ciudadano RAFAEL ERNESTO URDANETA DIAZ y MICROFIN, A.C.- ENTE DE EJECUCIÓN, SOCIEDAD CIVIL, sobre el vehículo cuya características son las siguientes: Marca: JAC; Modelo: HFC1061K; Clase: CAMION; Año: 2008; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Serial Carrocería: LJ11KDBCX81000747; Serial del Motor: 07077701; Placa: 75JKAU; Peso: 2490 KG; Capacidad: 4500 KG, debiendo devolver a la parte actora el vehículo en referencia.
SEGUNDO: Se condena a los demandados hacer entrega al actor del vehículo identificado atrás, y especialmente que queden a beneficio de la parte actora las cuotas pagadas por aquel, como justa compensación por el uso del vehículo como consecuencia de los daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato, conforme al artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso natural, será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLOS DELGADO CALDERON
En esta misma fecha, siendo las ________________, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLOS DELGADO CALDERON
AP31-V-2011-000250.
LAPG/CD/Leonel.