REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nº AP31-S-2012-006141
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ELADIA MAGALY MUÑOZ DE ASCANIO y CARLOS ENRIQUE ASCANIO CARRERA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.888.819 y V-5.423.324, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA CALDERON VASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.264.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de junio de 2012, presentado por los ciudadanos ELADIA MAGALY MUÑOZ DE ASCANIO y CARLOS ENRIQUE ASCANIO CARRERA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA CALDERON VASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.264, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero de 1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Capital (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: GIBSY MAGALLY ASCANIO MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE ASCANIO MUÑOZ y TRIBSY VICTORIA ASCANIO MUÑOZ, quienes son mayores de edad; que si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Loma Alta, Torre A, Piso 7, Apto 17-A, Sector El Morro, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 25 de mayo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de julio 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 13 del libro del año 1986, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELADIA MAGALY MUÑOZ DE ASCANIO y CARLOS ENRIQUE ASCANIO CARRERA contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero de 1986, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 942, Año 1979, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GIBSY MAGALLY ASCANIO MUÑOZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 279, Año 1987, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CARLOS ENRIQUE ASCANIO MUÑOZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 286, Año 1988, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana TRIBSY VICTORIA ASCANIO MUÑOZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio

Copia de la cédulas de identidad de lo ciudadanos ELADIA MAGALY MUÑOZ DE ASCANIO, CARLOS ENRIQUE ASCANIO CARRERA, GIBSY MAGALLY ASCANIO MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE ASCANIO MUÑOZ y TRIBSY VICTORIA ASCANIO MUÑOZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 25 de mayo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELADIA MAGALY MUÑOZ DE ASCANIO y CARLOS ENRIQUE ASCANIO CARRERA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.888.819 y V-5.423.324, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Capital (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 26 de febrero de 1986, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro.13, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) de enero del año dos mil doce (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las _09:30 am _ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN





EXP.: AP31-S-2012-006141
MJBM/JF/br