REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2010-002718
Sentencia Definitiva3

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL OVALLES THOURREY y NINOSKA SORAYA MORAN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.450.135 y V-12.293.506, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.766.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17 de septiembre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSE RAFAEL OVALLES THOURREY y NINOSKA SORAYA MORAN YANEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado ERNESTO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.766.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2008, según Acta de Matrimonio Nº 289, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apto 1-B, Piso 01, Residencias Bosque El Ávila, Torre A, Calle Higuerote, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció la ciudadana NINOSKA SORAYA MORAN YANEZ, asistida por la abogada LADY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.195, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 13 de febrero de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó notificar al ciudadano JOSE RAFAEL OVALLES THOURREY, labrándose la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2012, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL OVALLES THOURREY, asistido por el abogado ERNESTO JOSE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.766, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 289, del libro Civil de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE RAFAEL OVALLES THOURREY y NINOSKA SORAYA MORAN YANEZ, contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 2008, por ante la autoridad civil antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL OVALLES THOURREY y NINOSKA SORAYA MORAN YANEZ.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JOSE RAFAEL OVALLES THOURREY y NINOSKA SORAYA MORAN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.450.135 y V-12.293.506, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 289, en fecha 19 de julio de 2008 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


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En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


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EXP.: AP31-F-2010-002718
MJBM/JG/br