REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nº AP31-S-2012-003515
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO DA SILVA LIRA y JACQUELINE ALTAGRACIA GOMEZ DE DA SILVA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.306.275 y V-17.389.133, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: MARIA LEONOR MORILLO VALERA y OMAIRA VALERA ALVARADO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 42.075 y 222, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de abril de 2012, presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO DA SILVA LIRA y JACQUELINE ALTAGRACIA GOMEZ DE DA SILVA, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA LEONOR MORILLO VALERA y OMAIRA VALERA ALVARADO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 42.075 y 222, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 1994 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 149, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolivia, Calle Los Flores de Catia, Edificio Laura, Piso 2, Apto 71, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de octubre 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 01 de noviembre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 23 de noviembre, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 149 del libro del año 1994, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO DA SILVA LIRA y JACQUELINE ALTAGRACIA GOMEZ DE DA SILVA contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO DA SILVA LIRA y JACQUELINE ALTAGRACIA GOMEZ DE DA SILVA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de marzo de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DA SILVA LIRA y JACQUELINE ALTAGRACIA GOMEZ DE DA SILVA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.306.275 y V-17.389.133, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 08 de octubre de 1994, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro.149, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN

EXP.: AP31-S-2012-003515
MJBM/JF/br