REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nº AP31-F-2009-001734
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos TOMASA MARGARITA LEON DE MONZON y ALEXANDER MONZON BORGES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.308.633 y V-6.396.266, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA JIMENEZ ORTEGA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.914.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, por los ciudadanos TOMASA MARGARITA LEON DE MONZON y ALEXANDER MONZON BORGES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA JIMENEZ ORTEGA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.914, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 1981 por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 329, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: XAVIER ALEJANDRO MONZON LEON y JOSE ALEXANDER MONZON LEON, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 24 de Julio, Escalera La Iglesia, Casa Nº 34, Petare, Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 05 de julio de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de julio 2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esta misma fecha, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 329 del libro del año 1981, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE TOMASA MARGARITA LEON DE MONZON y ALEXANDER MONZON BORGES contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 1981, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nro. 2359 y 1864, años 1987 y 1983, respectivamente, expedidas por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos XAVIER ALEJANDRO MONZON LEON y JOSE ALEXANDER MONZON LEON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 05 de julio de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE TOMASA MARGARITA LEON DE MONZON y ALEXANDER MONZON BORGES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.308.633 y V-6.396.266, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 15 de octubre de 1981, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro.329, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las02:30 pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-F-2009-001734/MJBM/JF/br