REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP31-S-2012-005611
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LEIDA RUBIA WOOD DE SANZ y ALFREDO IGOMAR SANZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.267.297 y V-3.883.810, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.208.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de junio de 2012, presentado por la abogada en ejercicio ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.208, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEIDA RUBIA WOOD DE SANZ y ALFREDO IGOMAR SANZ CAMPOS, antes identificados, la primera de ellos domiciliada en la ciudad New York, Estado Unidos, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 1989 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 244 del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: MARIA TERESA SANZ WOOD, mayor de edad; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Maria Teresa Toro, Residencia Siracusa, Piso 10, Apto 104, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 16 de noviembre de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de julio 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 29 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado a la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.208.

Original de Instrumento Poder debidamente apostillado por el Departamento de Estado de la Ciudad de New York, otorgado a la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.208


Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos ALFREDO IGOMAR SANZ CAMPOS y LEIDA RUBIA WOOD DE SANZ.

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244, del libro de matrimonios del año 1989, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEIDA RUBIA WOOD DE SANZ y ALFREDO IGOMAR SANZ CAMPOS contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copia simple del Acta de Nacimiento del año 1.866, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA.

Copia del pasaporte de la ciudadana LEIDA RUBIA WOOD DE SANZ y ALFREDO IGOMAR SANZ CAMPOS y copia de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO IGOMAR SANZ CAMPOS.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 16 de noviembre de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEIDA RUBIA WOOD DE SANZ y ALFREDO IGOMAR SANZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.267.297 y V-3.883.810, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de octubre de 1989, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 244, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

EXP.: AP31-S-2012-005611
MJBM/JF/br