REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nº AP31-S-2012-008886
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MARCOS LUIS ARAQUE MOLINA y BRUMELYS MARGARITA SORIANO DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.525.254 y V-6.548.654, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EGAR JOSE QUINTERO SIMANCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.954.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, por los ciudadanos MARCOS LUIS ARAQUE MOLINA y BRUMELYS MARGARITA SORIANO DE ARAQUE, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EGAR JOSE QUINTERO SIMANCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.954, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 350, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: MARCOS RAFAEL, MARCO ANTONIO, MARCOS TULIO y LUIS ARTURO, venezolanos, mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencias Radio Caracas, Edificio Canaima, Piso 8, Apto 03, Av. Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de octubre 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esta misma fecha, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 350 del libro del año 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCOS LUIS ARAQUE MOLINA y BRUMELYS MARGARITA SORIANO DE ARAQUE contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos MARCOS LUIS ARAQUE MOLINA, BRUMELYS MARGARITA SORIANO DE ARAQUE, MARCOS RAFAEL ARAQUE SORIANO, MARCO ANTONIO ARAQUE SORIANO, MARCOS TULIO ARAQUE SORIANO y LUIS ARTURO ARAQUE SORIANO.

Copia simples de las Actas de Nacimientos Nro. 774, 2279, 2175 y 150, años 1984, 1988, 1990 y 1994, respectivamente, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos MARCOS RAFAEL ARAQUE SORIANO, MARCO ANTONIO ARAQUE SORIANO, MARCOS TULIO ARAQUE SORIANO Y LUIS ARTURO ARAQUE SORIANO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de marzo de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS LUIS ARAQUE MOLINA y BRUMELYS MARGARITA SORIANO DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.525.254 y V-6.548.654, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1982, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 350, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las _12:45 , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2012-008886/MJBM/JF/br