REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente Nº AP31-F-2010-003487
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MERCEDES ENRIQUEZ PEREZ y MARIA AURORA VILLAMIZAR PAREDES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.521.058 y V-10.559.451, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY MARIN GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.739.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, por los ciudadanos MERCEDES ENRIQUEZ PEREZ y MARIA AURORA VILLAMIZAR PAREDES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio BETTY MARIN GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.739, quienes solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del Estado Barinas, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 18, del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: SANDY KARELL PEREZ VILLAMIZAR y KRYSTIAN SHNEIDER PEREZ VILLAMIZAR, quienes son mayores de edad; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Rosales, Sector Gran Colombia, Calle El Triangulo, Casa Nº.14 y posteriormente fijaron su domicilio definitivo en la siguiente dirección: Urbanización Generalísimo Francisco de Miranda, Casalta Uno, Bloque 20, Nº B-7, Piso 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de diciembre de 2012.
En 09 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 17 de enero de 2013, la Abogada. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal (E) Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº.18 del libro del año 1986, expedida por ante la Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del Estado Barinas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MERCEDES ENRIQUEZ PEREZ y MARIA AURORA VILLAMIZAR PAREDES contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1986, por ante la nombrada autoridad civil, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 584, año 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al ciudadano KRYSTIAN SHNEIDER, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1693, año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana SANDY KARELL, Instrumento éstos al que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de junio de 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MERCEDES ENRIQUEZ PEREZ y MARIA AURORA VILLAMIZAR PAREDES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.521.058 y V-10.559.451, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 1986, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 18, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 de enero de 2013. Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las ___________, se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN


EXP.: AP31-F-2010-003487

MJBM/JF/Andreina