REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FERNANDO DA CONCEICAO AGUILAR AGRELA, mayor de edad, venezolano, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.820.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.187 y 32.181, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 4.361.071 y 12.639.990, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001417

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fue interpuesta por el Abogado JAIME REIS DE ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FERNANDO DA CONCEICAO AGUILAR AGRELA contra los ciudadanos AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado celebró con los ciudadanos AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO, un contrato de opción de compra venta, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría. Que dicho contrato tuvo por objeto la venta de un inmueble propiedad de sus representados, constituido por una Casa-Quinta y la parcela de terreno que tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (577,03 Mts2), ello según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal, ubicado en el Primer, Trimestre Tercero, Tomo 1, número 30, folio 208 y fecha de otorgamiento 20/09/1984, inmueble que hubieron de la ciudadana TEOLINDA OLIVO, quien fuese, mayor de edad, venezolana, divorciada y titular de la Cédula de Identidad número 2.123.796, según consta de documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 16, Nº 28, folio 0 y fecha de otorgamiento 08/03/1973. Que desde el 01/12/2009, fecha en la cual operó la formación y perfeccionamiento del contrato de opción de compra-venta, hasta el día 05/07/2011, fue cancelada en su totalidad la obligación a que se refiere el contrato de opción de compra venta, es decir, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), ello debido al de la totalidad de las Veinte (20) letras de cambio libradas, las cuales ascienden a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada una, así como el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) como pago inicial. Que los vendedores no han honrado sus obligaciones asumidas, puesto que se resisten a otorgar el documento definitivo de la venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente. Que los vendedores realizaron a su representante FERNANDO DA CONCEICAO AGUIAR AGRELA la tradición de la cosa vendida, y el comprador tienen la posesión material del bien, pero se resiste en el cumplimiento de las demás obligaciones legales y contractuales, ya que no ha hecho la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: Que por haber adquirido el inmueble el día 01/12/2009, fecha en que se firmó el contrato de compra venta, y haber pagado el precio total convenido para la venta del bien, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), el ciudadano FERNANDO DA CONCEICAO AGUIAR AGRELA, es propietario del inmueble objeto del referido contrato. SEGUNDO: En que el precio convenido de la venta del inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), el cual ha sido pagado por el ciudadano FERNANDO DA CONCEICAO AGUIAR AGRELA. TERCERO: Que los demandados otorguen el correspondiente instrumento público de propiedad, o que la sentencia que recaiga sobre el presente juicio constituya el título traslativo de propiedad.


Por auto de fecha 26/09/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 47 y 48).

Mediante diligencia de fecha 24/11/2010, el Abogado JAIME REIS DE ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 30/10/2012.-

Por diligencia de fecha 06/12/2012, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes, para la practica de la citación personal de la parte demandada.- (Folio 53).-

Mediante diligencia de fecha 12/12/2012, el ciudadano douglas vejar bastidas, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando los recibos de citación debidamente firmados.- (Folios 55 al 57).-

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-


Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada ciudadanos AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO, no dieron contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Cumplimiento de Contrato amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano FERNANDO DA CONCEICAO AGUIAR AGRELA contra los ciudadanos AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO, a otorgar el Documento de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra suscrito con el ciudadano FERNANDO DA CONCEICAO AGUIAR AGRELA, constituido por un una casa-quinta y el área de terreno done se encuentra constituida, cuyo inmueble está situado en el lugar denominado “Monte Alto”, kilometro 13 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), La parcela tiene una superficie de Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (577,03 Mts2), el cual se encuentra alinderado por el Norte: terrenos que son o fueron de la Sucesión de Rafael Abemante D´Elía, en Diecisiete metros con Ochenta y Siete Centímetros (17,87 Mts); Sur: que es su frente, carretera que conduce de Caracas a El Junquito, en Veintiún metros (21 mts); Este: Casa-Quinta y terreno que fue de la Sucesión de Rafael Abemante D´Elía, hoy propiedad del Sr. Teodoro García, en Veintiocho Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (28,45 mts); y Oeste: Casa y terreno de Moisés Expósito, en Treinta metros (30 mts). TERCERO: En caso de negativa de parte demandada de otorgar el documento, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del Comprador, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de dos mil Trece.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

Abg. RAYMOND MACÍAS

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. RAYMOND MACÍAS
Exp. N° AP31-V-2012-001417
JRG/yul*